CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74155 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11984-2017 Radicación n.° 74155 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE contra la decisión del 15 de mayo de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dentro de la acción de tutela que promovió FELIPE ESPINOSA VIVEROS.
I.
ANTECEDENTES Felipe Espinosa Viveros, por medio de su apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por La Nación – Ministerio de Transporte. Relató la abogada, que su poderdante solicitó al Ministerio de Transporte el 17 de marzo de 2017, «CERTIFICACI[Ó]N DE INFORMACIÓN LABORAL PARA BONO PENSIONAL» del cual no dio respuesta y, por consiguiente, el actor no pudo continuar con el trámite ante el Sistema General de Pensiones.
Añadió, que el accionante tiene 87 años, lo que apremia su necesidad de pensión o la indemnización sustitutiva de la misma y pidió que se obligara al Ministerio a pronunciarse sobre lo peticionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 05 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Trasporte guardó silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia, resolvió conceder la acción de tutela, pues consideró que «no se acredita que el Ministerio de Transporte a la fecha hubiere emitido respuesta alguna». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionado la impugnó, para lo cual aportó comprobante de envío (fol. 39 - respaldo) con firma y fecha de recibido el 30 de mayo de 2017. [L]o que prueba clara y fehacientemente que los documentos fueron debidamente entregados en la dirección registrada en la solicitud ya mencionada […].
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones, debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el caso que nos ocupa, el accionante peticionó ante el Ministerio de Transporte, certificación laboral para efectos del bono pensional, al cual, comentó el memorialista, no dio respuesta de tal requerimiento, vulnerando el derecho de petición. Sin embargo, vista la documental allegada por la parte accionada, se advierte configurada la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, puesto que posterior al fallo de primera instancia, se acreditó que se dio respuesta a lo peticionado por el accionante y la respuesta se puso en conocimiento del interesado; por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser de la tutela, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00