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STL11984-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11984-2015 Radicación No. 61529 Acta No. 30 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Gilberto Yate Zabala, Cristóbal Yate Matoma y Emperatriz Zabala de Yate contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculados las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Jesús María Sánchez Rojas y Cía. S en C. contra los accionantes.

ANTECEDENTES Los señores Gilberto Yate Zabala, Cristóbal Yate Matoma y Emperatriz Zabala de Yate instauraron acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe, con ocasión de los diferentes autos que aprobaron todas y cada una de las liquidaciones del crédito presentadas por la parte ejecutante y que, a su juicio, constituyeron una vía de hecho, dentro del proceso ejecutivo singular que contra ellos promovió la sociedad Jesús María Sánchez R. y Cía. S en C. Como fundamento de su petición, sostuvieron que la sociedad Jesús María Sánchez R. y Cia S. en C. formuló demanda ejecutiva singular en su contra; que el conocimiento de dicha demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, el cual profirió mandamiento de pago el 15 de junio de 2010; que en la parte resolutiva del mencionado mandamiento de pago se estableció “por los intereses de mora a partir del día siguiente del vencimiento del referido título (28 de mayo 2010) hasta el pago total de la obligación, LIQUIDADOS CONFORME A LA CERTIFICACION (sic) DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ”; que el 02 de diciembre de 2010 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dispuso que “se ordena que las partes presenten la liquidación del crédito sujetándose a lo dispuesto por el art. 521 del C. de P.C.”; que la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito de las obligaciones perseguidas, siendo aprobada por el Juzgado accionado, ya que no había sido objetada; que las diferentes liquidaciones presentadas por la parte ejecutante no se ajustan a derecho, ni cumplen con lo ordenado en el mandamiento de pago de 15 de junio de 2010 y, por lo mismo, elevaron solicitud de declaratoria de ilegalidad “de los proveídos que dieron traslado y posteriormente aprobaron todas y cada una de las liquidaciones del crédito cobrado, presentadas por el señor apoderado judicial de la parte ejecutante, al igual que de las constancias secretariales que dependen de los cutos citados”; que el 25 de marzo de 2015 el Juzgado accionado resolvió dicha petición y adujo que no era necesario hacer nuevas consideraciones distintas a las del proveído de 13 de marzo de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, “por lo que a ello deberá atenderse la parte interesada ”; que el Tribunal, a través del mencionado proveído de 13 de marzo de 2014, no se refirió nunca a las liquidaciones del crédito sino que, por el contrario, manifestó que carecía de competencia funcional y, por tanto, anuló la actuación surtida ante el Tribunal; que contra la decisión de 25 de marzo de 2015 se interpuso recurso de apelación, el cual, mediante providencia de 03 de junio de 2015, se inadmitió, bajo el argumento de que el auto contra el cual se había interpuesto el recurso no era apelable.

Con base en los hechos expuestos en precedencia, los accionantes solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y que, en consecuencia, se ordenara la presentación de la liquidación del crédito por las partes, acorde con lo establecido en el mandamiento de pago de 15 de junio de 2010, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, dentro del proceso ejecutivo singular promovido en su contra.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 01 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Jesús María Sánchez Rojas y Cía S. en C. contra los accionantes. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo-Tolima, mediante escrito que obra en los folios 141 y 144 del cuaderno principal, hizo un recuento de los hechos del proceso y solicitó que no se acogiera la acción constitucional, ya que el accionante había contado con todos los medios legales y se habían agotado todas las etapas existentes.

Manifestó que, además de haberse violado el principio de inmediatez con la interposición de dicha tutela, no se había producido “vía de hecho en el trámite agotado en el despacho a mi cargo, se descarta la viabilidad o procedencia de la tutela interpuesta generando y sometiendo al estado (sic) y a la parte contraria a una prolongada cadena solo con la finalidad de revivir oportunidades de intervención que tuvieron pero dilapidaron en su debido momento, y poniendo a las personas y al estado (sic) en situación de inagotables contiendas jurídicas”.

La sociedad demandante en el proceso ejecutivo solicitó la denegación de la acción, dado que los accionantes contaron con los medios legales y la oportunidad para objetar las liquidaciones de los créditos. Adujo que se estaban violando los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan a la acción constitucional. Mediante fallo del 13 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Gilberto Yate Zabala, Cristóbal Yate Matoma y Emperatriz Zabala de Yate.

Al hacer un recuento de los hechos y después de realizar un análisis del asunto, la Sala mencionada concluyó que no se acogía la salvaguarda, dado que no se observaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal accionado había examinado razonablemente la actuación y que, “de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por “defecto sustantivo y procedimental” que amerite la intervención del “juez constitucional” por cuanto que (sic) los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un cirterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 351 C.P.C.) descartándose por tanto un actuar antojadizo”.

Adujo, además, que “el auto cuestionado, no luce arbitrario, por lo que no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional”. IMPUGNACIÓN Los señores Gilberto Yate Zabala, Cristóbal Yate Matoma y Emperatriz Zabala de Yate impugnaron la decisión de primera instancia emitida en el presente trámite constitucional, mediante escrito visible a folios 189 y 190 del cuaderno principal.

En su escrito manifiestan que el Juez de primera instancia tomó una decisión sin que se hubiera allegado copia del expediente solicitado y, por tanto, solicitan que, con base en las “pruebas arrimadas”, se acojan las pretensiones esgrimidas en la acción de tutela y se revoque la providencia de 13 de julio de 2015, proferida por el Juzgado accionado.

CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte que, a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se compruebe la existencia de conductas u omisiones por parte de los operadores judiciales, que menoscaben derechos fundamentales como, por ejemplo, cuando la decisión carece de toda razonabilidad, debido a un actuar caprichoso y/o arbitrario de dichos operadores.

Es allí donde le está permitido al juez constitucional intervenir en el trámite, para restablecer las garantías fundamentales. Encuentra la Corte que en la decisión proferida el 03 de junio de 2015, por parte del Tribunal accionado, no existe yerro alguno que constituya una violación de garantías fundamentales de los actores, toda vez que lo que allí se observa es una decisión proferida de manera razonable y dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica, razón por la cual, las objeciones que se puedan presentar frente a la misma, no pueden conllevar a concluir que la decisión sea caprichosa o arbitraria, tal y como lo pretende hacer ver los accionantes.

En efecto, el Tribunal, luego de realizar un recuento de los hechos, adujo en la decisión en comento lo siguiente: Ha correspondido esta instancia el proceso de la referencia, en apelación del auto que data marzo 25 de 2015, proferido por el Juzgado Primero Civil del circuito del Guamo, mediante el cual reconoció apoderado judicial y ordenó atenerse a lo resuelto.

El proveído apelado surge a la vida jurídica con ocasión a la petición elevada por el apoderado de la parte ejecutada que representa a los señores Gilberto Yate Zabala, Cristóbal Yate Matoma y Esperanza Zabala de Yate, en la cual se solicita al a quo, se declare la ilegalidad de todas y cada una de las providencias emitidas por ese Despacho relacionadas con el traslado y posterior aprobación de cada una de las liquidaciones presentadas por el apoderado de la parte ejecutante al igual que las constancias que secretarias (sic) que dependen de los autos citados Después de analizar el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, concluyó: Como bien se puede inferir de la norma antes citada, en ninguno de sus apartes tiene previsto que el auto que niega o no tiene en cuenta la solicitud de ilegalidad presentada por las pastes (sic) contra autos, sea apelable; tampoco se conoce que norma especial distinta a ésta así lo ordene.

Aunado a ello, es de público conocimiento tanto para el funcionario judicial, como para todo profesional del derecho que, la ilegalidad de los autos es facultativo del funcionario a efectos de cuando así el caso lo amerita, poder corregir sus propias providencias, pero dicha facultad no está dada a las partes en el proceso, máxime cuando una cosa es que se le sugiera al funcionario que actúe en tal sentido y otra diferente cuando se le impone o pide que lo haga, como en este evento.

Dimana de lo anterior, que ha de INADMITIRSE el recurso de apelación, aquí propuesto por la parte demandada contra el auto de fecha marzo 25 de 2015, por improcedente… Desde esta perspectiva, vale decir que la mencionada providencia no es constitutiva de una vía de hecho, tal y como lo pretenden hacer ver los accionantes, pues aquélla esta soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria y, por lo mismo, no es factible la intervención del juez constitucional en aquéllos asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, ni aún con el propósito de ofrecer una mejor apreciación fáctica o jurídica del asunto, pues es el juez ordinario el que ha sido el encargado por el legislador para dirimir el conflicto.

Vale decir también que, en relación con la legalidad de las liquidaciones de crédito presentadas y aprobadas durante el curso del proceso ejecutivo, la parte interesada tuvo a su disposición diferentes mecanismos de defensa, por lo que cualquier consideración al respecto, por parte del juez constitucional, resulta totalmente improcedente, pues la acción de tutela no puede servir como instrumento para recuperar oportunidades procesales vencidas.

Las anteriores consideraciones, aunadas a las expuestas por la Sala de Casación Civil, resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10