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STL11984-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSLVE Magistrado ponente STL11984-2014 Radicación n.°37600 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JESÚS MARÍA CÉSPEDES SIABATO, GERARDO ALBERTO DÍAZ LALINDE y GUILLERMO EFRAÍN DÍAZ RIVERA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirieron que presentaron demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del beneficio educativo a favor de sus respectivos hijos, para el período académico del segundo semestre de 2008, segundo semestre de 2009 y primer semestre de 2010, los causados hasta que culminen sus estudios universitarios, la indexación y las costas del proceso.

Afirmaron que son extrabajadores y jubilados de EMCALI EICE ESP, porque cumplieron los requisitos convencionales de tiempo de servicio y edad. Agregaron que bajo la vigencia de las Resoluciones 005149 del 27 de octubre de 2004 y 000128 del 28 de febrero de 2007, se les concedió el beneficio educativo universitario en favor de sus hijos, hasta el primer semestre del 2009.

Empero en el segundo semestre de la citada anualidad no les « admitieron la radicación », porque el beneficio había sido suprimido, mediante Resolución 001152 del 8 de septiembre de 2009. Explicaron que el acto administrativo No. 001152 del 8 de septiembre de 2009, que reglamentó el beneficio educativo de los trabajadores oficiales, estableció, que el porcentaje del auxilio educativo universitario que reconoce EMCALI, a los hijos de los trabajadores depende del promedio de las notas obtenidas.

Argumentaron que tienen derecho al beneficio educativo universitario en favor de sus hijos, en las mismas condiciones que la empresa otorga ese beneficio a los hijos de los trabajadores en actividad, y como quiera que cumplen los requisitos exigidos, son merecedores del reconocimiento y pago del segundo semestre de 2009 y primer semestre del 2010.

Dijeron que el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, en sentencia del 22 de marzo de 2013, no tuvo en cuenta los hechos de la demanda y se pronunció sobre temas que no fueron objeto de controversia, como la dependencia económica y la Resolución 000163 y, en ese sentido, condenó al pago del auxilio educativo del segundo semestre de 2008 a favor de los demandantes y del segundo semestre de 2009, únicamente a favor de Guillermo Efraín Dueñas Rivera, y absolvió frente a las demás peticiones, por no encontrarse acreditada la dependencia económica; decisión que confirmó el Tribunal accionado, al desatar la alzada, en proveído del 28 de febrero de 2014.

Señalaron que las decisiones censuradas desconocieron el principio de congruencia, por cuanto se pronunciaron sobre circunstancias que no constituían « la traba de la Litis », que limita el « tema decidendum ». Reiteraron que la dependencia económica y la Resolución 000163 del 12 de marzo de 2009, no fueron objeto de controversia. Que en otros procesos donde la primera instancia ha absuelto por no estar demostrada la dependencia económica, como requisito contenido en la resolución 0001152 de 2009, para obtener el auxilio educativo, la segunda instancia ha apoyado su argumentación en algunos casos en la falta de congruencia y, en otros, en que el citado acto administrativo no se aplica a los jubilados, porque está destinado exclusivamente a los trabajadores oficiales.

Adujeron que además, las decisiones cuestionadas incurren en vía de hecho judicial por defecto fáctico, dada la indebida interpretación de los actos administrativos que reglamentan el beneficio educativo, lo que llevó al juzgador a considerar que la resolución 000163 del 12 de marzo de 2009, no hace distingo « entre solicitud por convenio o por reintegro ».

En consecuencia, solicitan que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se profiera nueva decisión sobre el beneficio educativo solicitado para el segundo semestre de 2009 y primero de 2010, en las mismas condiciones que se les otorgan a los hijos de los trabajadores en actividad.

Mediante auto del 27 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal remitió copia de la providencia censurada.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el asunto que nos ocupa, del estudio de la documental allegada con el escrito de tutela, se observa que las sentencias de primera y segunda instancia que se atacan a través de este mecanismo constitucional, se encuentran ampliamente fundamentadas y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la autoridad jurisdiccional y libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

En efecto, el juez colegiado una vez estableció la vigencia de la L. 4/1976, y la consecuente aplicación de los beneficios educativos extensible a los hijos de los jubilados, en las mismas condiciones que para los hijos de los trabajadores activos, consideró que era « deber del juez » verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la adjudicación de los referidos beneficios y « consecuentemente es deber de quien los demanda probar ante la jurisdicción el cumplimiento de los mismos, que no son otras que los que la misma empresa reclama para los hijos de los trabajadores activos, lo anterior porque ante la falta de su reconocimiento por la empresa y viéndose el demandante de los beneficios en la necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria competente, debe acreditar ante ésta el lleno de todos y cada uno de los requisitos para ser merecedor de su otorgamiento, lo que es simplemente la observancia del mandato “onus probando incumbit actori”; sin que sea dable pretender que la función jurisdiccional se limite a establecer la vigencia de la norma », la cual impide el otorgamiento de los beneficios educativos a los hijos de los pensionados, sin el cumplimiento de los mismos requisitos establecidos para los hijos de los trabajadores activos, «siendo en consecuencia imperioso que el juez revise el cabal acatamiento de los mismos como requisito sine qua non para su concesión ».

Así las cosas, resulta claro que la colegiatura accionada expuso de manera razonada los motivos por las cuales, consideró imperioso entrar a verificar si los demandantes habían demostrado o no, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la adjudicación del beneficio educativo. Argumentación que no se observa arbitraria o caprichosa y que, por ende, impide la intervención del juez de tutela.

De otra parte, se observa que las inconformidades que plantean los actores a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, al punto que las argumentaciones que hoy esgrimen, también sirvieron de fundamento del recurso vertical (fos. 95 y 96 del cuaderno principal), por lo que no es viable que ahora, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales, pretendan reabrir una discusión ya concluida y que, en todo caso, culminó con decisiones que, aunque no sean compartidas por los tutelantes, obedecen al análisis de las situaciones fácticas y jurídicas que efectuaron los autoridades censuradas.

Labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no sólo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía, independencia y competecia para dirimir el conflicto. En este orden de ideas, se denegará el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia, a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9