Micelio
STL11983-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°37564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL11983-2014 Radicación n.°37564 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por INTER RAPIDÍSIMO S.A., a través de su representante legal para asuntos judiciales, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Inter Rapidísimo S.A. instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que Rosaura Díaz Pérez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el pago de emolumentos laborales presuntamente adeudados y la sanción moratoria.

Adujo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de prescripción y condenó únicamente « al pago de la seguridad social en mora de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre » de 2008; que las partes recurrieron en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 23 de julio de 2014, revocó el numeral segundo de la decisión impugnada y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y condenó al pago de $1’846.000.,oo por concepto de salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2008; $416.000,oo por « rodamientos adeudaos », durante el mismo período, y a la sanción moratoria.

Argumentó, que el juzgador de primera instancia « realizó la valoración probatoria de la cuenta de cobro con la que se pretendía interrumpir la prescripción y dictó un fallo conforme a derecho », determinando que el citado documento tenía varias inconsistencias y « no cumple con los requisitos previstos en la norma para que sea válido ». Agregó, que el citado documento no contiene la evidencia de haber sido recibido por la demandada, que además, en la fecha presenta una enmendadura, por lo cual, « a todas luces », carece de validez; que el ad quem al tenerla en cuenta y considerar que interrumpía la prescripción, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Explicó que la sanción moratoria « es injusta y va contra la buena fe que Inter Rapidísimo tuvo con la demandante, incluso después de terminada la relación contractual », pues le canceló la correspondiente liquidación e hizo los pagos a seguridad social. En consecuencia solicita, que se revoque el fallo proferido por el Tribunal accionado y, en su lugar, se declare probada la excepción de prescripción que formuló en el proceso ordinario, se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra y se condene en costas a la demandante.

Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal remitió copia de la sentencia en CD.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Analizada la documental adosada con el escrito de tutela, no se observa que el juez plural al declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada en el proceso ordinario, haya incurrido en yerro protuberante que haga viable la intervención del juez de tutela, pues lo cierto es que su decisión, aunque no la comparta la empresa accionante, tiene soporte fáctico, jurídico y probatorio y no constituye una vía de hecho.

En efecto, la Colegiatura accionada, luego de analizar la cuenta de cobro junto con los demás medios de prueba concluyó, entre otros, que se trataba de un formato manejado por la empresa, y que se bien contenía una enmendadura « en el número final del año que identifica la fecha », era la firma de la persona responsable, que se encontraba sobre el sello de la empresa, lo que otorgaba validez al contenido de ésta, máxime que la parte demandada no tacho de falso el citado documento, ni utilizó los recursos legales para demostrar el presunto fraude procesal que se estaría cometiendo.

Así concluyó, que la reclamación de las acreencias laborales fue presentada en tiempo a la empresa Inter Rapidísimo el 22 de enero de 2009, por lo que no se encontraba probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada. Ahora, frente a la sanción moratoria el superior advirtió, que la demandada no probó que el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales a la demandante, obedeciera a hechos razonables que impidieran su cumplimiento.

En este orden de ideas, no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo resuelto, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes y en este caso no se observan.

La discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces ordinarios competentes para tomar su decisión, no es razón suficiente para acudir a esta protección constitucional, reservada exclusivamente para aquellos eventos donde se evidencie la violación o amenaza de derecho fundamentales, situación que, como se indicó, no se presenta en este asunto, máxime que los argumentos para imponer la indemnización moratoria, no son caprichosos y se muestran razonados.

En consecuencia, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, se impone denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7