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STL11982-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64178 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11982-2021 Radicación n.° 64178 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por la empresa ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó a FANNY ESTHER ESCORCIA DE LA HOZ, a las sociedades CORELCA S.A., INSERCOL LTDA, GECELCA S.A., a LUCENITH MARÍA COHEN, al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Fanny Esther Escorcia de la Hoz ingresó a trabajar el 1º de abril de 2000 en la empresa Corelca «mediante un contrato de trabajo»; que, por decisión de la compañía arriba mencionada, no fue contratada directamente sino a través de las empresas Insercol Ltda y Aseocolba, para realizar labores de aseo y limpieza general en la sede de Corelca S.A. ubicada en la ciudad de Barranquilla.

El 15 de febrero de 2005 la compañía accionante optó por terminar el contrato de trabajo de Fanny de la Hoz, quien inconforme con ello, adelantó proceso ordinario laboral contra las sociedades mencionadas, con el fin de que se le reconociera las diferencias de los salarios como de prestación de servicios que hubo durante la relación de trabajo que existió «entre varias empresas» y se llamó en garantía a la sociedad Gecelca.

El asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; las entidades contestaron la demanda y Aseocolba presentó la excepción de prescripción, debido a que «la demandante fue desvinculada (…) el 15 de febrero de 2005; la demandante presentó demanda laboral el día 29 de enero de 2009, es decir dentro del término de 3 años 11 meses y 15 días».

Además, que en ese tiempo no se hizo reclamación alguna a la empresa. El 1º de diciembre de 2017, el juzgador cognoscente absolvió a las demandadas; la parte demandante presentó recurso de apelación y el tribunal denunciado, el 25 de febrero de 2021, revocó el fallo y resolvió: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., y solidariamente a la Empresa de Servicios Temporales INSERCOL Ltda y ASEOCOLBA S.A., al pago de las cesantías del periodo comprendido del 01 de abril del 2000 al 15 de febrero de 2005, e intereses a las cesantías del año 2005… CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., y solidariamente a la Empresa de Servicios Temporales INSERCOL Ltda. y ASEOCOLBA S.A., al pago de los aportes a la Seguridad Social a favor de la demandante, FANNY ESTHER ESCORCIA DE LA HOZ, durante los periodos comprendidos del 01 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 1995, y del 01 de enero de 2004 al 31 de enero de 2004, previo calculo actuarial en el fondo donde se encuentre afiliada la demandante.

CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., y solidariamente a la Empresa de Servicios Temporales INSERCOL Ltda. y ASEOCOLBA S.A., al reconocimiento y pago a favor de la accionante, de la indemnización moratoria del contrato suscrito del 01 de abril del 2000 al 15 de febrero de 2005, la cual deberá ser liquidada conforme al artículo 65 del C.S.T., contando el término a partir del día siguiente de la terminación del contrato, esto es el 16 de febrero de 2005, hasta que se haga efectivo su pago.

Se presentó recurso de casación y no se concedió mediante auto de 4 de julio de 2021 por falta de cuantía y, se dictó auto de obedézcase y cúmplase el 23 de agosto siguiente. La parte actora adujo que el tribunal acogió como prueba para revocar el fallo de primer grado: «i) el certificado de Gecelca S.A., quien hace constar que la señora Lucentih María Cohen laboró en la empresa Corelca S.A., desde el 18 de julio de 1977 hasta el 1 de septiembre de 1999; ii) el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla (…), pone de presente las empresas de Servicios Temporales en atención a que Insercol Ltda, funge como empresa temporal y, iii) que no se vislumbra que la empresa Aseocolba S.A. haya cancelado las prestaciones sociales».

Asimismo, aquella indicó que la determinación del colegiado denunciado no hizo una valoración adecuada de los elementos de juicio, por cuanto: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, señala que INSERCOL Ltda, es una empresa Temporal y despliega una serie de sustentos respecto a las normas de Empresas de Servicios temporales y obviamente la norma establece que si una Empresa usuaria mantiene vinculado a un trabajador en misión prestando servicios por más de un año, la usuaria debe vincular al trabajador como suyo y tanto la usuaria como la temporal son solidariamente responsables por las acreencias que llegare adquirir el trabajador; pero en este caso en particular; no puede hablarse de empresa temporal; ya que INSERCOL Ltda, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal que adjuntó al momento de contestar la demanda INSERCOL Ltda, da cuenta que estamos frente a una empresa cuya actividad principal es prestación de servicios de Aseo a personas Naturales y Jurídicas; e igual sucede con la Empresa Demandada Aseocolba S.A. que de acuerdo a certificado de existencia y representación legal adjunto, establece que su objeto social, es prestación de servicios de aseo Integral; y como quiera que las demandadas CORELCA S.A. E.S.P. y la demandada en Garantía, GECELCA S.A. E S.P. suministran energía, demuestran que son objetos sociales totalmente diferentes; por ello, la actividad que realizaba tanto INSERCOL LTDA como ASEOCOLBA S.A., lo realizaba en razón a un contrato de prestación de servicios de aseo, aplicándose en este caso el artículo 34 del CST, subrogado por el DL 2351 de 1965, fungieron estas empresas como verdaderos empleadores; contrario a lo entendido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA –SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL.

El Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Tercera de Decisión Laboral, solo tomó para resolver la solicitud de Prescripción incoada por la demandada CORELCA S.A. E.S.P, y determinó que el último contrato laboral no estaba prescripto por haber aceptado que la actora había presentado reclamación ante CORELCA S.A E.S.P, luego había interrumpido la prescripción; pero resulta Honorables MAGISTRADOS, que con respecto a los términos frente a la demandada Aseocolba S.A. que por ser el verdadero empleador de la actora, debido a que la actividad realizada por esta fue una actividad extraña al desarrollo social de la demandada CORELCA S.A. E.S.P. Y entonces tenemos que la Actora terminó su vinculación laboral con Aseocolba S.A. el 15 de febrero de 2005, así los demuestran los sendos certificados expedidos por Aseocolba S.A., uno inclusive adjuntado por la actora al momento de radicar la demanda laboral, y la actora presentó la demanda laboral el día 29 de enero de 2009, ya para esta fecha cualquier acción en contra de la Empresa Aseocolba S.A. ya se encontraba prescripta; sin embargo, el Accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de decisión Laboral no se pronunció, muy a pesar que Aseocolba S.A. había solicitado la prescripción tanto por excepción previa como de fondo al momento de contestar la demanda.

Que se pidió a Colpensiones la historia laboral de la allí actora, documento que se aportó y que «certifica mes a mes quienes cotizaron a favor de la demandante desde su inicio hasta la terminación del contrato; 15 de febrero de 2005, (folio 544); así también se observa que para el periodo del 10 de enero de 2002, para delante, ya Colpensiones no aplicaba los aportes de seguridad social debido a que para esa fecha la demandante se encontraba pensionada, luego entonces el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.- SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, las prueba no observó las pruebas documental (sic), que se avizora en el plenario».

La entidad promotora manifestó que la tutela se presentaba en un plazo razonable y que cumplía con el requisito de residualidad por cuanto se agotaron los mecanismos pertinentes; solicitó dejar sin efecto la decisión de 25 de febrero de 2021 dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Mediante auto de 27 de agosto de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La empresa Aseocolba S.A. aportó direcciones electrónicas de intervinientes en el proceso de marras. El Ministerio de Minas y Energía citó apartes mencionados en el escrito de tutela y adujo que «de acuerdo con lo expuesto por Aseocolba S.A., los reales vínculos contractuales existentes es entre Aseocolba y Corelca S.A., y entre la señora Fanny Escocia de la Hoz y Aseocolba; por lo tanto, la actividad realizada por la señora de la Hoz fue en razón al contrato de prestación de servicios de aseo con Aseocolba S.A., toda vez que el objeto social de Corelca era el suministro de energía, un objeto social diferente al de la empresa de aseo».

Adujo que, por ello, era cierto lo dicho por la entidad actora, toda vez que el 31 de enero de 2007 se firmó convenio entre Corelca y Gecelca en el que se acordó «la sustitución patronal de todas las obligaciones laborales, convencionales legales y extralegales a favor de los trabajadores, convenio que cumplió con todos los alcances y fines legales».

Por su parte, la empresa Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe –Gecelca S.A. ESP indicó que eran ciertos los hechos expuestos en el escrito inicial, frente a ello, manifestó que las empresas Insercol Ltda y Aseocolba S.A. no ostentaban la calidad de empresas de servicios temporales, por lo que no se podía decir que hubo una contratación fraudulenta.

Y expuso que: Efectivamente, tal como lo manifiesta ASEOCOLBA S.A., la señora FANNY ESCORCIA DE LA HOZ no ostentaba la calidad de trabajadora en misión pues sus verdaderos empleadores, INSERCOL LTDA. y ASEOCOLBA S.A. no tienen la calidad de Empresas de Servicios Temporales, por lo tanto, los aportes pensionales y las prestaciones sociales que dichas entidades le cancelaron a la demandante por su vinculación laboral son válidas y no es de recibo que dichos conceptos se pretendan, mediante la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 25 de febrero de 2021 endilgárselos a CORELCA S.A. E.S.P. bajo la figura de la supuesta empresa usuaria respecto de Empresas de Servicios Temporales, pues tanto INSERCOL LTDA. como ASEOCOLBA S.A. no son Empresas de Servicios Temporales sino verdaderos patronos de la demandante quien fue contratada por ellos para desarrollar labores de aseo a su favor, pues los objetos sociales de estas empresas son la de Prestación de Servicios de Aseo Integral.

Por último, señaló: De la manera más respetuosa manifestamos que, como quiera que la aludida sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, no emitió condena en contra de GECELCA S.A. E.S.P. no nos encontramos legitimados para pronunciarnos sobre su procedencia, sin embargo, tal como se manifestó previamente, al no ser INSERCOL LTDA. ni ASEOCOLBA S.A. empresas de servicios temporales, no se le puede considerar a la demandante, señora FANNY ESCORCIA DE LA HOZ como una trabajadora en misión aplicándole a CORELCA S.A. E.S.P. la calidad de verdadero empleador al considerar que se superó el término de la contratación previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y emitir en su contra una condena a prestaciones sociales y aportes pensionales como si se tratase de un verdadero empleador, cuando fueron las empresas de aseo sus verdaderos empleadores, quienes realizaron el pago de sus derechos laborales en su debida oportunidad.

A su vez, Insercol Ltda, afirmó que: Honró el deber legal de afiliación de la Accionante Seguridad Social Integral, pagó todas las erogaciones laborales y dio cumplimiento a la Ley, durante el tiempo laborado con nuestra empresa Insercol Ltda., desde el 01 de diciembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1999, con la Señora Fanny Esther Escorcia De La Hoz.

Que la terminación del vínculo laboral de la extrabajadora de la señora Fanny Esther Escorcia De la Hoz, con INSERCOL LTDA., fue por la finalización del contrato que tenía por obra o labor contratad y durante la vigencia del mismo devengaba, el Salario Mínimo Legal Vigente. Igualmente, Insercol Ltda., terminó el Contrato De Prestación De Servicios De Aseo en Corporación Eléctrica De La Costa Atlántica S. A. E.S. P. El colegiado accionado indicó que se atenía a lo resuelto en la sentencia que era objeto de censura, toda vez que: De conformidad con el problema jurídico que se planteó en segunda instancia, concluyéndose que la demandante prestó sus servicios a la usuaria Corelca S.A, quien fungió como verdadero empleador, desvirtuándose la aparente vinculación con la que se mantuvo a través de las empresas INSERCOL LTDA y ASEOCOLBA, demostrándose además que en CORELCA existió personal de aseo vinculado de planta, abordando además la calidad de las empresas a través de las cuales fue vinculada la demandante tanto desde la perspectiva de empresas temporales, como las de prestación de servicios, concluyéndose que para el caso de la hoy accionante ASEOCOLBA, en los términos del artículo 34 C.S.T., se entiende que actuó como contratista independiente, sin embargo no demostró tal calidad».

Agregó que: La sentencia abordó integralmente los aspectos relevantes y necesarios, entre ellos la excepción de prescripción, declarándose parcialmente probada, con relación a las acreencias laborales causadas y debidas por el verdadero empleador CORELCA, detallando frente a ella los contratos que se dieron en la vinculación a través de las empresas INSERCOL LTDA y ASEOCOLBA.

Señala además el accionante (sic) que la empresa CORELCA se encuentra liquidada y que no se vinculó a GECELCA a las condenas, en tal sentido es del caso señalar efectivamente en la parte resolutiva de la sentencia no se concretó la condena a cargo de GECELCA como sustituto de CORELCA S.A., sin embargo, no es la acción de tutela el mecanismo previsto para resolverlo, como tampoco puede ser utilizado como mecanismo alternativo para discutir decisiones judiciales en firme.

Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el mecanismo constitucional. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende que se deje sin efecto la decisión de 25 de febrero de 2021 dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que revocó la determinación de 1º de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito del mismo lugar, para condenar a la parte demandada a las pretensiones invocadas en el líbelo inicial.

En primer lugar, cabe precisar que la providencia fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y residualidad que pregona esta acción, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela teniendo en cuenta que no se le concedió el recurso de casación el 4 de julio hogaño y la interposición de este medio fue el 25 de agosto del presente; y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora para agotar, toda vez que según las cuentas realizadas por la Sala, en efecto, no se cuenta con el interés jurídico para recurrir en casación. Revisado lo anterior, la Sala entrará a estudiar la providencia denunciada de 25 de febrero de 2021 en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora.

Oportunidad en la que el ad quem indicó: Con lo admitido por las partes y los documentos aportados al proceso, para la Sala es claro que la demandante sostuvo una relación laboral con la empresa de servicios temporales Inversiones y Servicios de Colombia - INSERCOL LTDA., desde el 01 de diciembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1999, y con la empresa de servicios Aseos Colombianos – ASEOCOLBA S.A., desde el 01 de abril del 2000 hasta el 15 de febrero de 2005, tal como consta en los certificados laborales visibles a folio 25-27 del expediente, por lo que se da por probada la prestación del servicio.

Así las cosas, en términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se establece que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; de esta manera se tiene que, al demostrar la demandante la prestación personal del servicio opera dicha presunción invirtiéndose la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar la existencia de la relación laboral que se presume.

Luego, señaló que «para la solución del asunto planteado es de suma importancia realizar una debida contextualización en primer lugar de la regulación de las Empresas de Servicios Temporales», reseñó el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y señaló que: Además de la empresa de servicios temporales, en esta modalidad de vinculación laboral participan otros dos sujetos, definidos en los artículos 73 y 74 ibídem así: Usuario, “persona que contrata los servicios de las empresas de servicios temporales” trabajador en misión, persona que “la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.” Esta relación de trabajo entre Empresas de Servicios Temporales, Usuarios y Trabajadores en Misión puede darse solo en tres eventos expresamente indicados en el artículo 77 de la norma.

(…) En cuanto a la duración máxima del vínculo, debe tenerse en cuenta que lo establecido en el Decreto 4369 de 2006 (Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de servicios temporales) conlleva a que sea de corta duración, lo cual prohíbe explícitamente rebasarla. Así se lee en el parágrafo de su artículo 6°: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio”.

Posteriormente, precisó que: No obstante, la falta de previsión de la consecuencia de contravenir dicha prohibición, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha considerado ante tal circunstancia tener como empleador aparente a la empresa de servicios temporales y al usuario como verdadero empleador, amén de esto, responsable de las obligaciones laborales en forma solidaria.

En sentencia SL1212-2014, radicación N° 41.338 de enero 29 de 2014. Acto seguido, en relación a INSERCOL LTDA, indicó: Con relación a la empresa temporal INSERCOL LTDA, y la relación entre esta, la usuaria y trabajadora, en el presente asunto no se verifica el cumplimiento de la vinculación bajo la modalidad descrita en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es decir, de acuerdo a los eventos en lo que cabe la vinculación de trabajadores a través de empresas de servicios temporales y aun cuando se hubieran presentado alguno de los eventos previstos por la norma citada, para este tipo de vinculación, se tiene que la contratación de la trabajadora a través de esta modalidad superó el término permitido para ello, ya que a través de INSERCOL LTDA la demandante prestó sus servicios a CORELCA desde el 01 de diciembre de 1995 al 30 de noviembre 1999, es decir, por un término de cuatro (4) años.

Y, frente a ASEOCOLBA S.A., estipuló que: Ahora bien, la demandante además, prestó sus servicios a favor de CORELCA, vinculada por ASEOCOLBA, del 01 de abril del 2000 al 15 de febrero de 2005, es decir por espacio de 4 años, 10 meses. Sin embargo cabe advertir que ASEOCOLBA S.A., no tiene la calidad de empresa temporal, pues se describe en el certificado de Cámara de Comercio que su objeto social es prestar servicios de aseo, limpieza, mantenimiento entre otros, por lo que de acuerdo con el artículos 34 del C.S.T., debe entenderse que actuó como un contratista independiente.

Cabe entonces verificar si la empresa ASEOCOLBA fungió en efecto como un contratista independiente, el Artículo 34 del C.S.T., establece: “Contratistas independientes. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Para demostrar tal calidad la demandada ASEOCOLBA no desplegó acción probatoria alguna, ya que manifiesta que le es imposible aportar documentos para soportar lo afirmado en la contestación de la demanda, debido a que el expediente de la trabajadora no se ha podido encontrar, como tampoco se practicó dentro del proceso ninguna prueba respecto de esta demandada.

Finalmente, en torno a CORELCA, manifestó que «probada como se encuentra la prestación personal del servicio por parte de la demandante a favor de CORELCA, se presume la existencia de un contrato de trabajo, debiendo esta asumir la carga de la prueba de desvirtuarl o, como consecuencia de la presunción legal que se configura». Y que como: no se logra desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, por cuanto la demandada CORELCA solo manifiesta que no tuvo contrato con la demandante y que esta fue vinculada a través de otras empresas.

De acuerdo lo anotado en párrafos anteriores tenemos que los vínculos contractuales con los que se mantuvo a la demandante al servicio de CORELCA, en apariencia legales y permitidos no lo fueron, conclusión a la que se llega de acuerdo a como se desarrolló la real vinculación de la demandante, caso en el cual cabe la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo por la presencia de sus elementos constitutivos.

De ahí que, al estudiar los extremos temporales del contrato laboral, determinó: La Sala considera que no puede hablarse de una sola relación laboral, pues de la finalización del contrato suscrito con INSERCOL LTDA., al inicio de la vinculación con ASEOCOLBA S.A. E.S.P., esto es del 30 de noviembre de 1999 al 01 de abril del 2000, transcurrieron 4 meses, no pudiéndose establecer un vínculo laboral entre las partes para este lapso, existiendo solución de continuidad, por lo que se entenderá que se está frente a dos contratos de trabajo, comprendido el primero del 01 de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 1999 y el segundo del 01 de abril del 2000 al 15 de febrero de 2005.

Respecto a la norma aplicable en el presente caso, se tiene que la entidad demandada CORELCA, tiene una naturaleza de Empresa de Servicios Públicos mixta, tal como aparece referenciado en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Barranquilla (Fl.47-50), estableciendo el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, lo siguiente: “ARTÍCULO 41.

APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. ( )”. De lo anterior, teniendo que la labor que la actora realizaba era para CORELCA S.A. E.S.P., la Sala considera que la norma a aplicar es el C.S.T., toda vez que la entidad demandada como bien se dijo es una Empresa de Servicios Públicos Mixta.

Con relación a la prescripción señaló: La demandante presentó reclamación administrativa ante CORELCA S.A. E.S.P. el 13 de febrero de 2008 (Fl.8), e interpuso la presente demanda el 29 de enero de 2009 (Fl.515), transcurriendo más de 3 años desde la terminación del primer contrato hasta la fecha de la reclamación administrativa, esto es del 30 de noviembre de 1999 al 13 de febrero de 2008, operando así el fenómeno de la prescripción tal como lo señala el artículo 488 del C.S.T., por lo que no se realizara un estudio minucioso respecto de este al encontrar causada la prescripción de lo que se haya causado en este contrato.

En cuanto al segundo contrato, se tiene que finalizó el 15 de febrero de 2005, transcurriendo 2 años, 11 meses y 28 días, hasta la fecha de la reclamación administrativa; igualmente, del agotamiento de la vía administrativa hasta la fecha de la presentación de la demanda pasaron 11 meses y 16 días, interrumpiéndose la prescripción, por lo que para este segundo contrato se tomara como término para contar dicho fenómeno la fecha de la reclamación administrativa, operando parcialmente la prescripción en relación a las acreencias causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2005.

Por último, entró a revisar los pedimentos en particular, así: Indemnización por despido sin justa causa: La terminación unilateral del contrato sin justa causa es un acto que no se ve evidenciado de manera expresa, al no reposar en el expediente comunicación del despido o las circunstancias del mismo. Atendiendo lo anterior, se debe tener en cuenta que sobre la terminación del contrato vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha fijado de antaño la carga probatoria en los casos de reclamación judicial de derechos derivados de la terminación del contrato por decisión del empleador, indicando que al trabajador corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador su justificación, criterio que ha mantenido invariable (decisión del 20 de enero de 1995, radicado 7022).

Por lo que no habrá lugar a reconocer esta pretensión, dado que dentro del expediente no reposa prueba alguna que demuestre el hecho del despido, carga procesal que le correspondía a la demandante. Cesantías e intereses a estas: Pretende también la demandante el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las cesantías de todo el tiempo laborado, evidenciando la Sala que no se aportó prueba alguna que certificara el pago de lo antes mencionado, por lo que se procederá a reconocer su pago a favor de la actora, en el periodo comprendido del 01 de abril del 2000 al 15 de febrero de 2005.

(…) En cuanto a las cesantías debe tenerse en cuenta que las mismas se hacen exigibles a la finalización del contrato, por lo que para este caso en concreto no opera el fenómeno de la prescripción, ya que no se superó el termino de los 3 años estipulados en el artículo 488 del C.S.T. tal como se detalló con anterioridad; así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Radicado 67636, en la cual manifiesta: “No obstante, en atención a que la accionada formulo la excepción de prescripción, respecto de las cesantías, es preciso indicar que de acuerdo con la doctrina de esta corporación, durante la vigencia del contrato no opera tal fenómeno extintivo de esa obligación, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del contrato del vínculo laboral.” Sin embargo, en relación a los intereses de las cesantías si opera de manera parcial la prescripción en relación a las causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2005, teniéndose que dependiendo de la fecha en que nace la obligación del pago de los intereses a las cesantías es que se cuenta el termino prescriptivo, esto es el 31 de enero del año siguiente a la causación de las cesantías, estando prescritos los intereses a las cesantías de los años 2000 al 2004, reconociéndole los intereses correspondientes al año 2005, así: Intereses a las cesantías 2005: $1.597,5 Arrojando por concepto de cesantías el equivalente de $1.696.234,75, y por intereses a las cesantías la suma de $1.597,5.

Indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales: Para el caso en concreto, considera la Sala que la demandada defraudo a la trabajadora desconociéndole sus derechos laborales, al tergiversar la existencia de un verdadero contrato de trabajo; con vinculaciones en apariencia legales, además, se observa a lo largo del proceso su actuar de mala fe, dado que siempre negó la existencia del cargo de oficios varios dentro de la empresa, motivo por el cual aducía que no se entendía como trabajadora directa de la misma, además de haber sido contratada por E.S.T. sin sobrepasar el término legal permitido, evidenciándose con las pruebas aportadas al proceso que si existía dicho cargo dentro de la empresa y que se contrataba personal directamente (Fl.464-465), demostrándose también que la prestación del servicio de la actora sobrepaso los 6 meses prorrogables por 6 meses más señalados permitidos legalmente para trabajadores en misión. Por lo traído a colación, se deberá condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, toda vez que no hay razón que justifique o explique la violación de la ley por parte de CORELCA S.A. E.S.P., por tanto el actuar de la entidad bajo estas circunstancias se considera de mala fe.

Se dará entonces aplicación a lo expuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra lo referente a la indemnización moratoria para el caso de los trabajadores particulares, en relación al contrato comprendido del 01 de abril del 2000 al 15 de febrero de 2005, toda vez que no operó la prescripción para este, por lo que a modo de indemnización se deberá reconocer a la señora FANNY ESTHER ESCORCIA DE LA HOZ una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en lo que respecta a los primeros 24 meses, y teniendo en cuenta que han transcurrieron más de 24 meses a la terminación del contrato, y que el trabajador no inició su reclamación por la vía ordinaria en dicho lapso, la demandada deberá pagar a favor de la actora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria a partir de la iniciación del mes 25.

Y por lo anterior, resolvió: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., y solidariamente a la Empresa de Servicios Temporales INSERCOL Ltda y ASEOCOLBA S.A., al pago de las cesantías del periodo comprendido del 01 de abril del 2000 al 15 de febrero de 2005, e intereses a las cesantías del año 2005.

CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., y solidariamente a la Empresa de Servicios Temporales INSERCOL Ltda. y ASEOCOLBA S.A., al pago de los aportes a la Seguridad Social a favor de la demandante, FANNY ESTHER ESCORCIA DE LA HOZ, durante los periodos comprendidos del 01 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 1995, y del 01 de enero de 2004 al 31 de enero de 2004, previo calculo actuarial en el fondo donde se encuentre afiliada la demandante.

CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., y solidariamente a la Empresa de Servicios Temporales INSERCOL Ltda. y ASEOCOLBA S.A., al reconocimiento y pago a favor de la accionante, de la indemnización moratoria del contrato suscrito del 01 de abril del 2000 al 15 de febrero de 2005, la cual deberá́ ser liquidada conforme al artículo 65 del C.S.T., contando el término a partir del día siguiente de la terminación del contrato, esto es el 16 de febrero de 2005, hasta que se haga efectivo su pago.

Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, el colegiado denunciado al revisar lo respectivo dentro del asunto en particular, encontró que la demandante prestó sus servicios a favor de CORELCA, vinculada por ASEOCOLBA del 1º de abril de 2000 al 15 de febrero de 2005, es decir, por espacio de 4 años; que esta última no tenía la calidad de empresa temporal teniendo en cuenta el certificado de la Cámara de Comercio, pues su objeto es prestar servicios de aseo y limpieza, por lo que de acuerdo con el artículo 34 del CST debía entenderse que actuó como contratista independiente.

En ese sentido, debe aducirse que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tipificada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con mínimos de razonabilidad y con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de subjetiva, más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Ahora, no sobra decir que, si la compañía actora quedó con inconformidad frente a que el tribunal denunciado no se pronunció sobre la prescripción que aquella propuso como excepción, pudo haber interpuesto el recurso de adición de la sentencia que regula el artículo 287 del CGP, para que allí se le revisara tal situación y no pretender que por este medio de entrada se le resolviera ello, por lo que no puede acogerse tal argumento.

En ese orden de ideas, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00