Micelio
STL11982-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11982-2015 Radicación no 40990 Acta no 30 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de DARÍO ALFONSO OBREGÓN JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, « a la sindicalización» y « a la no discriminación», con la decisión proferida en segunda instancia que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que había protegido el fuero sindical del accionante por desmejoramiento de sus condiciones de trabajo.

Relata que laboró para SARPA S.A.S. y estando a su servicio fue designado en la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC- Expone que la empresa tomó la decisión de desmejorar sus condiciones de trabajo al descontarle de su salario la suma de U$1358,87, para cubrir el valor de un componente de la Aeronave Learjet 35 A, identificada con matrícula HK4662; que este descuento se efectuó sin previa calificación de un juez del trabajo en los términos contenidos en el artículo 405 del CST, modificado por el artículo 1° del Decreto 204 de 1957, en armonía con el literal d del artículo 12 de la Ley 584 de 2000.

Aduce que mediante fallo del 13 de mayo de 2015 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a SARPA S.A.S. a devolverle el valor del componente y decidió dejar sin valor la sanción impuesta, por cuanto la misma desmejoró las condiciones de trabajo del demandante. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia cometiendo, en suma, las siguientes equivocaciones: i)dio por demostrado sin estarlo, que se agotó el procedimiento disciplinario señalado en los estatutos; ii) omitió la obligación de analizar los estatutos como prueba documental; iii) no tuvo en cuenta que no existía en el Reglamento Interno de Trabajo la posibilidad de que se le trasladara al trabajador las consecuencias del riesgo en la operación, como lo señala el art. 28 del CST; y iv) concluyó que era posible imponer la sanción, sin entrar a analizar el caudal probatorio que se allegó con el escrito de demanda, con el que igualmente se comprobaba que en este caso se presentó persecución sindical y laboral.

Advierte que no era viable aplicar la sanción impuesta por la empresa, porque se violó el debido proceso en el trámite disciplinario y la misma sí constituía una desmejora en las condiciones de trabajo. Por tanto, solicita que de acuerdo con lo señalado en el art. 7 del Decreto 2591 de 1991 se protejan sus derechos fundamentales ordenando la anulación de la decisión del 3 de junio de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada, que en el término improrrogable de 48 horas, dicte una nueva sentencia en la que se proteja el fuero sindical por desmejoramiento en las condiciones de trabajo.

Mediante auto de 24 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción y solicitó en préstamo el expediente contentivo de la actuación objeto de tutela.

Dentro del término de traslado, la apoderada del accionante reiteró su petición de amparo. Por su parte, la Asociación Colombiana de Aviadores Civil –ACDAC- solicita que se declare la prosperidad de la acción y en consecuencia, como protección a los derechos fundamentales del actor se anule la decisión del 3 de julio de 2015, proferido la autoridad judicial accionada que incurrió en una vía de hecho, que consolido un acto irregular de la empresa que afecta el derecho de asociación, la sindicalización y la estabilidad del trabajador sin razón ni prueba alguna, en un hecho reprochable en contra del fuero sindical que ostentó el Capitán Obregón hasta el día que fue unilateralmente despedido en un nuevo acto de persecución contra él y la ACDAC.

Cita una serie de conductas de la empresa frente a tres de sus afiliados, que en su criterio son antecedentes que permiten demostrar las irregularidades cometidas por el empleador y afectan el derecho de asociación. Agregó que el error del Tribunal consistió en darle «patente de corso» al empleador para que desmejore las condiciones de trabajo de un aforado, sin que previamente medie la autorización del juez de trabajo y en desnaturalizar la acción de fuero sindical por desmejoramiento en las condiciones de trabajo al convertirla en una acción posterior que «autorizó» al empleador para desmejorar al trabajador sin que este hubiere adelantado la acción a la que hace referencia el artículo 113 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001.

Finalmente el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá remitió en préstamo el proceso de fuero sindical N°201400408 de Darío Alfonso Obregón Jiménez contra Servicios Aéreos Panamericanos Limitada. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la corporación judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 3 de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, a través de la cual revocó la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin que se advierta de la revisión a dicha providencia, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal.

Concluyendo la autoridad accionada que: (…) aduce el accionante como vulneración a la garantía del fuero sindical, la desmejora salarial por virtud de cuatro descuentos a su salario, consecuencia de una sanción impuesta por la empresa accionada, situación que a juicio de la Sala no se encuadra dentro de la naturaleza y objeto del fuero sindical, como quiera que al margen de la procedencia de la sanción impuesta, cuya legalidad no fue objeto de debate probatorio, y mal podría serlo al interior del proceso de fuero sindical, no se evidencia que dichos descuentos hayan constituido una desmejora salarial que atente contra el derecho de asociación sindical del actor, ni contra su derecho individual en virtud de su condición de sindicalizado, o como producto de una persecución contra el demandante por tal motivo (…) Ahora en cuanto a la desmejora en las condiciones de trabajo aducida, no se observa que el accionante haya sido objeto de tal medida, como quiera que lo que se presentó fue un descuento de salario, en cuatro cuotas, como ya se dijo, consecuencia de una sanción disciplinaria de carácter pecuniario, que si bien afectó su ingreso mensual, no tuvo un efecto permanente, no modificó las condiciones laborales pactadas entre las partes, ni implicó que el salario hubiera disminuido por todo el término del contrato laboral, pues se reitera, lo que se realizó fue un descuento con ocasión de una sanción disciplinaria cuya imposición no requería autorización del Juez Laboral, debiendo insistirse, si lo que se perseguía era dejar sin valor ni efecto la sanción impuesta y por ende la devolución del dinero descontado, por considerar que el descuento realizado contraviene las disposiciones de orden laboral, no es el proceso de fuero sindical la vía adecuada para ese efecto, pues como quedó visto, este tiene como objeto garantizar el derecho de asociación, sin que se hubiera demostrado al interior del plenario que dicho descuento haya sido consecuencia de persecución laboral por la condición de sindicalizado del demandante o que con ello se haya pretendido amenazar o vulnerar el derecho de Asociación. Argumentación que no luce antojadiza, pues estimó de manera razonada, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, que el descuento se dio como consecuencia de una sanción disciplinaria y no como resultado de una variación de sus condiciones laborales que ocasionara una desmejora de las mismas, de modo que se estuviera atentando contra el derecho de asociación, por ende, consideró que no se requería autorización del juez laboral, y que en consecuencia, si lo que se pretendía era discutir la legalidad de la sanción impuesta la vía no era el proceso de fuero sindical, por no ser ese su objeto.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión aquí confutada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Así las cosas, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos expuestos en su decisión por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la medida que no aparece arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, debe ser respetada por el juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DARÍO ALFONSO OBREGÓN JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: DEVOLVER el proceso de fuero sindical N°201400408 de Darío Alfonso Obregón Jiménez contra Servicios Aéreos Panamericanos Limitada, al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11