Radicación n.° 74199 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11981-2017 Radicación n.° 74199 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO contra el fallo proferido el 12 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. en representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que desde el 22 de noviembre de 1982 laboró en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM como trabajador oficial, en el cargo de «técnico» y que para el 2006 devengaba un salario básico de $2.867.577 y un promedio de $5.184.866.
Afirmó que el 31 de enero de 2006, dicha empresa lo despidió unilateralmente «sin justa causa», el que califica como «ilegal» e «inconstitucional», al desconocer la sentencia CC SU-377-2014, ya que se encontraba amparado por la figura del retén social por ser padre cabeza de familia y tener la calidad de prepensionado. Adujo que desde su despido «no ha logrado conseguir un nuevo empleo debido a su edad» -56 años- y que no tiene como suplir las necesidades básicas de su grupo familiar.
Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a las accionadas reintegrarlo al cargo que ocupaba, condenarlas al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y requerir a la UGPP para que reconozca el pago de su pensión de vejez o su pensión convencional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a todas las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Patrimonio Autónomo de Remanentes - P.A.R. afirmó al actor que no se le han vulnerado los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la sentencia CC SU-377-2014, no ordenó un reintegro de los exfuncionarios de Telecom, sino un «plan de reubicación» que consiste en que «solo en el evento en el que exista una vacante en las mismas condiciones que tenía en la extinta entidad; se le dará al exfuncionario un derecho preferencial».
Adujo que el tutelista, hace parte de la lista de las personas a reubicar y que su puesto es el 379 dentro del «grupo 5»; no obstante, revisados los manuales de funciones de las entidades que reportaron vacantes, no existe una que cumpla las condiciones que este tenía. Indicó que el accionamiento carece del requisito de inmediatez al haber transcurrido «casi 11 años», desde la terminación del contrato de trabajo.
A su vez, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, indicó que el actor no cumple los requisitos para ser acreedor del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, de igual manera tampoco es beneficiario de la pensión contenida en la Convención Colectiva 1996 – 1997, por lo que no es dable acceder a una pensión. Aduce que el interesado no demuestra un perjuicio irremediable y que cuenta con otros mecanismos de defensa por lo que se torna improcedente el accionamiento.
Por último, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adujo que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez. Así mismo, aseguró que la cartera ministerial no ha incumplido lo ordenado en la sentencia CC SU-377-2014, ya que la misma ordenó una reubicación y no un reintegro y que este depende de las vacantes que haya en cargos iguales a los ocupados por los exfuncionarios que dejaron de laborar en Telecom debido a su liquidación y que se encuentren amparados por el retén social.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 12 de junio de 2017, negó el amparo invocado al sostener que no cumplía con el requisito de inmediatez. Así mismo, indicó que no es dable acceder a las pretensiones del actor, pues la Corte Constitucional fue clara en determinar que la orden impartida en la sentencia CC SU-377-2014 no obedece a un reintegro, sino a que las entidades encargadas adelanten una política de reubicación para los ex trabajadores que cuentan con reten social.
Indicó también que este mecanismo ius fundamental no es el idóneo para solicitar controversias litigiosas con contenido económico, pues para ello, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Bernardo Augusto Santos Giraldo la impugna para lo cual afirma que no se han protegido sus derechos fundamentales y que el objeto principal de la acción de tutela es que le sea reconocido su derecho a la pensión. Adujo que su garantía a ser reubicado está contenida en la sentencia CC SU-377-2014 «lo cual no está en discusión y que para lo correspondiente a “ella”, [dispone] de otros medios judiciales los cuales ya están en proceso: incidente de desacato, acción de cumplimiento y reparación directa; se confundió el objeto principal de la presente acción de tutela».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el sub judice, pretendió el accionante que le sea reconocida una pensión de vejez o convencional, así como el reintegro al cargo que ocupaba en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, por haber sido despedido «sin justa causa» al encontrarse amparado bajo la figura del retén social. Frente a tales consideraciones se advierte que en el sub judice existe cosa juzgada constitucional, pues el tema aquí planteado ha sido abordado en varias ocasiones por distintas autoridades constitucionales, que han destacado la conducta temeraria del accionante, al instaurar múltiples acciones con la misma finalidad, esto es, el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez o convencional, así como el reintegro al cargo que venía ocupando en Telecom.
Cumple aclarar, que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción, que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL, 6 mar. 2012, rad. 36915, e igualmente en fallos emitidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tales como 05001333102020020034501 y 05001333103020120014000 a través de las cuales se conocieron iguales inconformidades, que ahora el tutelante vuelve a plantear.
Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción constitucional. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, debe utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la justicia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-377-2014, donde se señaló: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Se insiste en que acceder a las pretensiones de la presente acción constitucional, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, pero no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2