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STL11980-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47680 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11980-2017 Radicación 47680 Acta Extraordinaria No.79 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CALIXTO BARRERO MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA (QUINDÍO).

I.

ANTECEDENTES Calixto Barrero Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes, expuestos por el accionante en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que celebró contrato de trabajo a término indefinido con EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P., para ejecutar el cargo de Operario Grado 01, Unidad de Gestión de Recursos, adscrito a la Subgerencia Administrativa por lo que ostentó la calidad de trabajador oficial desde el 17 de abril de 2008 hasta el 17 de abril de 2015. 2) Que su contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora a través de comunicación GG-0167 del 17 de abril de 2015, en la cual se invocaba como fundamento de la misma, la aplicación del plazo presuntivo de conformidad con los artículos 40, 43 y 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945. 3) Que perteneció a la agremiación sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, por lo que la protegen y amparan normas convencionales suscritas por el sindicato con su empleadora; que según lo establecido en la cláusula 9 de las normas convencionales vigentes para los años 2014 al 2015, la terminación sin justa causa del contrato de trabajo «dará derecho al trabajador afectado a confrontar ante la justicia ordinaria laboral su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro». 4) Que el 19 de agosto de 2015 presentó en agotamiento de la vía gubernativa ante su empleadora, solicitud de reintegro al cargo que ocupaba antes del despido, el pago de salarios y prestaciones causados por todo el tiempo, y aportes a la seguridad social.

De manera subsidiaria, el pago de la indemnización por despido injusto, petición que fue denegada mediante comunicado GG0436 del 9 de septiembre de 2015. 5) Que instauró demanda ordinaria laboral que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el que emitió sentencia absolutoria el 8 de julio de 2016 al considerar que la demandada feneció el nexo laboral aduciendo un modo legal de terminación del contrato: sentencia que a su vez fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Armenia el 8 de marzo de 2017. 6) Que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se negó mediante auto del 25 de abril de esta anualidad, por cuanto el valor de las pretensiones a la fecha de la decisión eran inferiores al quantum estipulado para acudir a casación. Con fundamento en lo anterior, solicita: «Declarar que (…) tiene derecho a que se le aplique lo establecido en las cláusulas 8 y 9 de la Convención Colectiva suscrita entre las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA “SINTRAEPA” vigentes para los años 2014 y 2015 por lo que su despido fue injusto y se debe reintegrar al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría. (…) Revocar la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil Familia Laboral o declararla inválida por haber incurrido el Tribunal, al dictarla, en una vía de hecho; para en su lugar ordenar a LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P, el reintegro a un cargo de igual o similar categoría al que veía desempeñando el señor CALIXTO BARRERO MARTÍNEZ, sin solución de continuidad, y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 17 de abril de 2015 y hasta la fecha en que se haga efectiva la reinstalación a su cargo; al pago de los aportes a la seguridad social integral por todo el tiempo; al pago de la indexación de todos los valores reconocidos».

Mediante proveído del 17 de julio del año en curso, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°. 6300-31-05-004-2016-00117-00 que se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío).

El Representante legal de las Empresas Públicas de Armenia ESP, sobre lo peticionado por el actor, dijo que el contrato celebrado con aquel terminó por expiración del tiempo pactado o presuntivo de acuerdo a lo establecido en el literal A del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; que ni en primera ni en segunda instancia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el petente.

(fols. 56 a 64) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia manifestó que las reflexiones expuestas en la resolución combatida no son caprichosas o arbitrarias, sino que se acoplaron a los cánones legales regentes de la temática tratada «sin que el desacuerdo del postulante en torno a las consideraciones de una irregularidad quebrante garantías esenciales».

(fols. 31 a 33) Por su parte la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Armenia, hizo un breve recuento del trámite adelantado en el proceso originario de la presente acción de tutela. Dijo además que no existió ningún vicio procedimental, ni tampoco sustantivo, por lo que solicitó declarar improcedente la misma. Remitió con destino al presente asunto, las diligencias respecto a la notificación de las partes y demás vinculados a la acción de tutela.

(fols. 46 y 55) Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno respecto del presente trámite tutelar. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice, estima el extremo accionante vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital y a la igualdad, con la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Empresas Públicas de Armenia E.S.P, determinación que consistió en confirmar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia- Quindío, al negar la totalidad de las pretensiones deprecadas.

Compete, entonces, a la Corte establecer si al obrar en la forma antedicha el juez colegiado en el proceso de que se ha hecho cita, violó los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación o para adoptar las decisiones que correspondan. Pues bien, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante, ello, porque una vez examinada la providencia objeto de censura, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del ad quem, que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Tribunal de Armenia al resolver en segunda instancia el litigio planteado, empezó por definir el problema jurídico del asunto, y entró a establecer si en el caso concreto, era legalmente fundado finalizar el contrato de trabajo celebrado con el demandante, acudiendo al denominado «plazo presuntivo » precisando que: « (…) entre el peticionario y la entidad suplicada se suscribió un contrato laboral, a fin de que aquél se desempeñara como operario desde el 17 de abril de 2008, indicándose que los 2 meses iniciales del acuerdo correspondían a un período de prueba y que en adelante su duración sería indefinida.

Ello, sin establecerse precisiones adicionales respecto de la vigencia del lazo empleaticio, lo que implica que jamás se excluyó el acatamiento del intervalo presuntivo aquí estudiado, sino que se le dio cabida a él máxime cuando se manifestó que el pacto aludido quedaba sujeto a los parámetros consagrados, entre otros,, por el Decreto 2127 de 1945.

(…) por otra parte la Sala, una vez revisada la Convención Colectiva aportada (…) encuentra que en ella de ninguna manera se consignó una estipulación clara, puntual y expresa atinente a que el acuerdo celebrado no se atendría a la duración de 6 meses prorrogables; inferencia que se mantiene invariable, incluso después de verificar el contenido de las cláusulas 8ª y 9ª del mentado convenio plural.

(…) En consecuencia, teniéndose que el vínculo de autos comenzó el 17 de abril de 2008 y que era a término indefinido, sin que se hubiera excluido explícitamente la posibilidad de esgrimir el vencimiento del interregno presunto de 6 meses, se entiende que duró en principio hasta el 17 de octubre del citado año y que de allí en adelante se difirió por lapsos semestrales, cumpliéndose el último periodo el 17 de abril de 2015, fecha en la que la organización pública accionada, valiéndose del instrumento jurídico aquí examinado, resolvió válidamente terminar la alianza celebrada con el implorante» Así las cosas, se verifica que la providencia confutada, fue edificada bajo un análisis razonable de la situación puesta a su conocimiento, exponiendo en la misma las razones de hecho y de derecho para adoptar tal determinación, sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, independientemente de que se comparta o no el criterio exhibido por el juez plural.

Colofón de lo anterior, se encuentra el proveído atacado cimentado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En conclusión, se advierte que la autoridad judicial accionada apoyó su sentencia con reflexiones que resultan razonables para arribar a la decisión adoptada, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Vistas así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CALIXTO BARRERO MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA (QUINDÍO).

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ordinario laboral con radicado 63001.41.05.001.2016.00117.00 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío). Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3