CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°105635 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1198-2024 Radicación n.° 105635 Acta extraordinaria 4 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por SERGIO ANDRÉS SUÁREZ MELGAREJO contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Sergio Andrés Suárez Melgarejo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar su solicitud, manifestó que inició una acción de protección al consumidor financiero contra Axa Colpatria Seguros S.A., a fin de que se declarara que esa sociedad estaba en mora de pagarle la indemnización derivada de la cobertura de Inundación, anegación, avalancha y deslizamiento, en su condición de beneficiario de la Póliza de Seguro de incendio y terremoto n.º 1002525.
Asimismo, que se declarara solidariamente responsable a Bancolombia S.A. por el incumplimiento de la normatividad vigente en materia de protección al consumidor, al no informarle de forma completa y oportuna las condiciones en las que quedó asegurado el bien que recibió a título de leasing. Informó que del proceso conoció, en primera instancia, la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, autoridad que por sentencia de 18 de agosto de 2023 declaró contractualmente responsable a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. con respecto al no reconocimiento del amparo de anegación, avalancha y deslizamiento de la póliza con ocasión a los hechos presentados en el mes de octubre de 2021, y a pagar a BANCOLOMBIA S.A. una suma de dinero con destino a la reparación del inmueble objeto del leasing celebrado con el accionante, entre otras condenas.
Sostuvo que contra la mencionada decisión tanto él como AXA COLPATRIA interpusieron el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que por providencia de 5 de octubre de 2023 revocó los numerales 3º, 4º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de « ausencia de cobertura respecto a algunos daños reclamados por el demandante con base en las coberturas y exclusiones establecidas en las condiciones particulares y generales aplicables a la póliza de seguro de incendio y terremoto deudores No. 1002525 certificado individual No. 14788 por Axa Colpatria Seguros S.A. » formulada por esa misma compañía de seguros.
Arguyó que la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto porque desconoció flagrantemente lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, ya que el Tribunal tuvo en cuenta argumentos no expuestos por el apelante, es decir, soportó su decisión en argumentos que no podía considerar porque no fueron expuestos por Axa Colpatria en el recurso que presentó ni mucho menos fueron plasmados en su escrito de apelación, pues en éste solamente discutió el tema de los intereses moratorios.
Argumentó que en el escrito de impugnación AXA COLPATRIA SEGUROS no cuestionó la existencia de la cobertura de la póliza, es decir, no impugnó la decisión en la parte que determinó que existía cobertura bajo la póliza, sino que planteó que quien debió ser condenado fue BANCOLOMBIA S.A. y que en la condena se incluyeron ítems no cubiertos por el contrato.
Afirmó que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, no podía la Sala accionada, como en efecto lo hizo, pronunciarse sobre la excepción que AXA COLPATRIA denominó en su contestación de demanda como « ausencia de cobertura respecto a algunos daños reclamados por el demandante con base en las coberturas y exclusiones establecidas en las condiciones particulares y generales aplicables a la póliza de seguro de incendio y terremoto deudores n° 1002525 certificado individual n° 14788 », simplemente porque ella se desestimó en la sentencia de primera instancia y no fue objeto de argumentación alguna en el recurso de apelación interpuesto por la demandada de la que pudiera derivarse que está solicitando la revocación de la sentencia en ese punto, ya que, se repite, el recurso solo se limitó a los puntos antes anotados.
Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara al Tribunal convocado revocar la sentencia de octubre 5 de 2023 y, en su lugar, dictar una nueva providencia, tomando en cuenta solamente los argumentos expuestos por el apelante AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de noviembre de 2023, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela; la hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001319900320220037501 y tanto a los accionados como a los vinculados les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el apoderado de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. señaló que no es cierto que dentro de los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se hubiese indicado nada con respecto a la cobertura o no de los daños reclamados bajo el amparo de incendio de la póliza, pues el fundamento de los argumentos señalados en el numeral 3.1. del escrito de impugnación tiene como componente principal que la Superintendencia Financiera de Colombia, para emitir la condena, indicó que el muro de contención « cumple con las citadas condiciones en tanto a que corresponde a un elemento de construcción que reposa en el inmueble y que con ocasión a uno de los eventos amparados en el seguro se puede destruir o alterar su estructura conllevando a encontrarse acreditado en el mismo la condición requerida para ser objeto de amparo »; pero, como se ha manifestado a lo largo del proceso, el muro no fue incluido por cuanto BANCOLOMBIA S.A. no informó de la existencia del mismo como parte del valor comercial del inmueble en su parte destructible, al momento de constituir la póliza de seguro, por lo que no se encuentra amparado; razón que conllevó a que dentro de los alegatos del recurso de apelación que se considerara que la Superintendencia hizo una indebida valoración probatoria respecto a la inclusión del señalado muro de contención que es sobre el cual gira la controversia.
Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, al sustentar la apelación ante esa Colegiatura, Axa Colpatria Seguros S.A. señaló que « si bien dentro de las condiciones de la póliza no se excluye el muro de contención, debe tenerse presente que no se encontraba asegurado en la póliza de seguro por la falta de información aportada por BANCOLOMBIA para constituir dicha póliza », por lo que se imponía a la Sala evaluar el riesgo asegurado, máxime que la responsabilidad deprecada lo fue en el escenario del contrato de seguro, razón por la cual, en su concepto, no se incurrió en el defecto endilgado, y las apreciaciones del tutelante solo revelan su discrepancia con la decisión de segunda instancia dentro del proceso de su interés. La apoderada del accionante manifestó que el escrito a través del cual el demandado en el proceso ordinario pretende responder la acción de tutela, es un escrito que presentó Axa Colpatria, sociedad que no era parte en el proceso ordinario, por lo que debe tomarse como un escrito presentado por un tercero interesado.
Asimismo, argumentó que el aparte transcrito en la respuesta a la tutela no es un aparte tomado del recurso de apelación, sino un parte tomado de la sentencia que impugnada. Insistió en que en el escrito de impugnación nunca se sustentó que no existía cobertura. Una funcionaria del grupo de lo contencioso administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia relató las actuaciones adelantadas por esa entidad en el proceso cuestionado.
El representante legal judicial de Bancolombia S.A. sostuvo que el Tribunal accionado no incurrió en ninguna de las causales de configuración del defecto achacado, ni tampoco vulneró lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., es más se ciñó estrictamente a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo referido que indica: « Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. », así entonces, al haber apelado la demandante y el demandado Axa Colpatria, la Sala accionada podía resolver los recursos de apelación sin limitaciones.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Civil, Agraria y Rural negó la protección de los derechos deprecados, al considerar, por un lado, que el Tribunal era competente para pronunciarse sobre la cobertura de la póliza y, por otro, que la decisión que tomó es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó manifestando que es víctima de las omisiones y falta de claridad contractual entre BANCOLOMBIA S.A. (propietario del inmueble respecto del cual es locatario) y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (entidad que otorgó cobertura a través de la Póliza de Seguro de Incendio y Terremoto Deudores al inmueble antes mencionado), por endilgarle la responsabilidad del descuido de BANCOLOMBIA S.A. al no informar a AXA COLPATRIA S.A. la existencia de un muro de contención que hace parte del inmueble asegurado, así como por la falta de claridad en el clausulado de la póliza, el cual, en su criterio, sí asegura el muro de contención, muro que, de acuerdo con lo escrito en el contrato de leasing y lo consignado en las cláusulas de la Póliza de Seguro de Incendio y Terremoto Deudores, debe estar cubierto, afectándose además su derecho fundamental a la vivienda digna, a la salud y a la vida.
Manifestó que su afectación está representada en que, como vive en la casa siniestrada, debió asumir la reparación del muro de contención. Insistió en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso « el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión », por lo que, claramente, su competencia está limitada a analizar los reparos concretos formulados por el apelante.
Luego de citar los reparos contenidos en la impugnación, sostuvo que los mismos se circunscribieron al criterio del apelante de que quien debía asumir el importe de la condena era BANCOLOMBIA, y no él, óptica desde la cual, según su criterio, poco importaba que el recurrente haya referido o no que no había cobertura para el muro de contención, pues, en su consideración, lo verdaderamente relevante para los efectos de la determinación de la competencia del superior, es que el recurrente solicitó la modificación de la sentencia en el sentido de indicar que debió condenarse al otro demandado, único aspecto al que podía referirse la sentencia de segunda instancia, es decir, determinar si se confirmaba la sentencia impugnada o si, por el contrario, ateniendo al contenido de los reparos concretos, se modificaba en el sentido de declarar la prosperidad de la pretensión subsidiaria condenando, por ende, a BANCOLOMBIA.
Alegó que, suponiendo que la Sala Accionada sí era competente para proferir el fallo, de todas formas cometió una omisión al no pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión subsidiaria y sus consecuenciales, es decir, que si consideró que la sentencia debía ser revocada por la no existencia de cobertura para el muro de contención, a continuación ha debido obligatoriamente pronunciarse sobre la existencia o no de responsabilidad de BANCOLOMBIA por el supuesto no aseguramiento del muro debido a su responsabilidad, tal y como expresamente se solicitó en la pretensión subsidiaria de la demanda.
Con base en esas consideraciones, solicitó que: (i) se dictara una nueva sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta el contenido de los reparos concretos y la sustentación de la apelación presentada por AXA, es decir, si procede la confirmación de la sentencia de primera instancia o su modificación en el sentido de declarar la prosperidad de la pretensión subsidiaria de la demanda y sus consecuenciales; y (ii) en el evento en que considere que la Sala Accionada sí tenía competencia para revocar la sentencia impugnada, declarando la prosperidad de las excepciones presentadas por AXA, se pronuncie sobre la pretensión subsidiaria de la demanda CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada, los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante;
(ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la providencia criticada se profirió el 5 de octubre de 2023 y la tutela fue presentada en noviembre de la misma calenda, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) Si bien se discute un asunto procesal, el mismo tiene incidencia directa en la decisión tomada;
(v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto;
(iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». Con el propósito de determinar si la providencia cuestionada incurrió en alguna de las causales mencionadas, se procederá a su análisis. El accionante se quejó de que el Tribunal convocado excedió su competencia porque en la sentencia cuestionada analizó temas que no fueron discutidos por el demandado en el recurso de apelación y, por tanto, desconoció lo preceptuado en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
Analizado el escrito de impugnación radicado por el demandado en el proceso ordinario, se observó que en el numeral 3.1. indicó:
3.1. INSUFICIENTE VALORACIÓN PROBATORIA RESPECTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO TALES COMO EL CONTRATO DE LEASING NO FAMILIAR N° 258287 CELEBRADO ENTRE LOS SEÑORES SERGIO ANDRÉS SUAREZ MELGAREJO y JOSÉ FERNANDO RUBIANO BARRERA con BANCOLOMBIA S.A. Así las cosas, si bien dentro de las condiciones de la póliza no se excluye el muro de contención debe tenerse presente que no se encontraba asegurado en la póliza de seguro por la falta de información aportada por BANCOLOMBIA para constituir dicha póliza.
El valor asegurado como quedó probado dentro del proceso, es informado por BANCOLOMBIA, quien para el mismo tiene en cuenta el avalúo donde se hace una valoración general del inmueble donde consta la edificación, el terreno y garajes, depósitos y otros, determinando de forma proporcional un valor para cada espacio o, por lo tanto, el infraseguro se produce como consecuencia misma de la insuficiente información aportada por la entidad financiera, además teniendo conocimiento tanto de las características del inmueble, como de las condiciones pactadas en el contrato de leasing y en la póliza de seguro, por lo tanto, no puede desconocerse que BANCOLOMBIA S.A. tiene responsabilidad frente a la condena que hoy se le imputa a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., y así se debe declarar por parte del Honorable Tribunal en la sentencia que desate la segunda instancia, pues además esta fue la razón fundamental para que se llamara en garantía a dicha entidad financiera […] Frente al particular, esta Sala comparte el criterio expuesto por la homóloga Civil, pues el apelante, con el propósito de argumentar la posible responsabilidad de Bancolombia S.A en el asunto controvertido, reprochó la forma en la que el a quo se pronunció sobre la excepción « AUSENCIA DE COBERTURA RESPECTO A ALGUNOS DAÑOS RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE CON BASE EN LAS COBERTURAS Y EXCLUSIONES ESTABLECIDAS EN LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES APLICABLES A LA PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO Y TERREMOTO DEUDORES N° 1002525 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04342-00 7 CERTIFICADO INDIVIDUAL N° 14788 », es decir, cuestionó la valoración que sobre esa excepción hizo el juez de primera instancia, y plasmó en su apelación tanto la ausencia de cobertura como la exclusión del muro del inmueble, asunto que debía resolver de manera previa antes de continuar con el análisis de la responsabilidad del otro demandado.
Así las cosas, para esta Sala también está clara la relación entre la identificación del riesgo asegurado y las causas de su falta de aseguramiento, motivo por el cual el Tribunal estaba autorizado para analizar el asunto. Ahora bien, con respecto a las afirmaciones del apelante plasmadas en el escrito de impugnación, en las que sostuvo, por un lado, que es víctima de la falta de diligencia de uno de los demandados (BANCOLOMBIA) al tener que asumir la reparación del muro y, por otro, que el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso porque no resolvió la pretensión subsidiaria, como quiera que las mismas no se realizaron en el escrito primigenio, las partes y vinculados a esta acción de amparo no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre tales afirmaciones, de manera que resolverlas vulneraría su derecho de defensa y contradicción. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-05 V.00 16 SCLAJPT-05 V.00