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STL1198-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1198-2016 Radicación n° 42416 Acta 03 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO RUBIANO RUBIANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y en la cual se ordenó vincular al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, en relación con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que contra el accionante adelantó VÍCTOR JULIO FORERO. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que Víctor Julio Forero instauró una demanda ordinaria laboral en su contra, ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá[footnoteRef:1], quien la admitió por auto de fecha 22 de enero de 2009, notificó al demandante al día siguiente, 23 de enero de 2009, y al demandado el 9 de julio de 2010, es decir, 1 año, 4 meses y 16 días después de la notificación al actor en ese proceso; que en esa demanda, no se pidió que se declarara la existencia de la relación laboral. [1: Radicado n.° 25183-31-03-001-2008-00435] Que el demandado propuso la excepción previa de prescripción de la acción, basado en que, como no se le notificó oportunamente la auto admisorio de la demanda, el demandante no pudo favorecerse con la interrupción de ese fenómeno en la forma que lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; que el medio exceptivo se declaró probado en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 14 de marzo de 2012, por la misma razón alegada; que como consecuencia se decretó la terminación del proceso; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 2 de agosto de 2012 revocó lo resuelto en la primera instancia. Que el 5 de mayo de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá dictó el fallo, y a pesar de que el demandante no pidió la declaratoria de existencia de la relación laboral, el Juzgado decidió en favor del trabajador, invocando las facultades extra y ultra petita, y favoreciendo al demandante con una declaración no pedida en la demanda; que respecto de la excepción de prescripción, acudió a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo para manifestar que la prescripción se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito que el trabajador haga al empleador, con lo cual el término tiene un nuevo inicio por el mismo lapso de tiempo de tres años, pero que en este caso no se dio esa interrupción por cuanto el auto admisorio de la demanda fue presentado por fuera de los términos de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia declaró probada la excepción. Que como quiera que no obstante haber prosperado esa excepción el Juzgado condenó a la parte demandada en costas, el accionante la apeló, mientras que la parte demandante no interpuso recurso. Pero, a pesar de que por el principio de consonancia correspondía al Tribunal circunscribir el recurso a lo apelado, decidió asumir conocimiento en el grado de consulta sin tener en cuenta que el recurso de apelación ya había sido concedido por el Juzgado, ni el hecho de que la sentencia no le fue totalmente adversa al demandante.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante proveído del 11 de diciembre de 2015 revocó parcialmente la sentencia apelada para declarar no probada la excepción de prescripción, y condenó al aquí accionante al pago de los aportes a la seguridad social y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales por un accidente de trabajo sufrido por su demandante.

Con fundamento en lo anterior, y reiterando que la sentencia no fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se revoque la sentencia censurada y en su lugar se deje en firme la de primer grado dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, salvo en lo que atañe a la condena parcial en costas, razón por la cual debería enviarse nuevamente el expediente al Tribunal para que conozca del recurso como fue presentado y no en el grado de consulta.

Por auto del 27 de enero de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y dispuso comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. 1. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Pretende el accionante que por vía constitucional se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocar la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, dictada en el proceso ordinario que le adelantó el señor Víctor Julio Forero, por considerar que no debió asumir el conocimiento del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, sino limitarse a resolver el único tema al que se refirió su escrito de apelación, atañedero exclusivamente a la condena parcial en las costas procesales.

Para ello repitió que la sentencia de primera instancia no le fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante, y por esa razón no podía el Tribunal asumir en el grado de consulta, sino limitarse a resolver solo la apelación interpuesta. Pues bien, haciendo referencia concreta al tema de la consulta asumida por el Tribunal, dijo éste que «aunque la sentencia de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo reclamado, aquella le fue adversa al demandante en cuanto a las pretensiones de tipo condenatorio, lo que hace que dicha decisión sea objeto de ser consultable a la luz de lo preceptuado por el art. 69 del C.P.T. y S.S.», y adelante puntualizó: «Es decir, que la Sala se ocupará de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada atendiendo únicamente los argumentos que adujo al momento de sustentar el recurso-art. 66 A ibídem-, y analizará la sentencia de primera instancia en sede de consulta por tratarse de un fallo adverso a los intereses del trabajador».

Tuvo en cuenta el fallador accionado que si bien prosperó la pretensión referida a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la parte demandada ahora accionante resultó absuelta de todas las pretensiones condenatorias, por lo que estimó, razonadamente, la procedencia de ese grado jurisdiccional. En lo referente a la consulta, como herramienta garantista de los derechos del trabajador, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL300-2015, 31 jul. 2007, rad. 38788, señaló: Como primer aspecto, ya esta Sala de la Corte ha destacado la importancia del grado jurisdiccional de consulta, y su vitalidad en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, en cuanto a que su propósito fundamental es el equilibrio entre las partes de la relación laboral, y la protección de los bienes públicos cuando en la discusión jurídica sea parte la Nación, los Departamentos, los Municipios, o las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

Se ha dicho igualmente que su naturaleza jurídica se deriva de la protección del interés colectivo, y la defensa de los trabajadores como extremo débil o en desventaja en la relación laboral, como se indica y reitera en la propia Constitución Política desde su preámbulo, y se insiste en los artículos 2° y 25 al señalar al trabajo como derecho y obligación social que goza de especial protección; también, que se trata de un recurso establecido, en materia laboral, para protección del interés del trabajador que ha recibido decisión adversa a sus peticiones.

De otra parte, el artículo 53 de la carta Superior introdujo principios mínimos fundamentales, protectores del trabajo, frente a los cuales la consulta se constituye en eficaz manera de hacerlos efectivos. Por ello, una interpretación restrictiva de la literalidad del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arrasa con el objeto de tales principios.

De suerte que no puede entenderse quebrantado el derecho fundamental al debido proceso como se alega en este caso, porque la interpretación que dio el colegiado a la procedibilidad de la consulta no puede tildarse de arbitraria o carente de sentido; por el contrario, está amparada en el ordenamiento jurídico y procuró la protección de los derechos fundamentales de las partes, lo que traduce un claro propósito de hacer valer los poderes de dirección del proceso que para tales efectos les otorga a los jueces de instancia el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y aun cuando pudiera discreparse de ese raciocinio, no existe una actuación en el accionado que muestre tendencia a vulnerar los derechos de las partes. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la presente acción. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MIGUEL ANTONIO RUBIANO RUBIANO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8