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STL11979-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64166 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11979-2021 Radicación n.° 64166 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS LENIS RIASCOS ANGULO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al que se vinculó a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA COLVISEG y a TEODORO EDQUENER AGUIRRE ANGULO.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por parte de las accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas arrimadas al expediente, se tiene que el accionante actuó como apoderado judicial de Teodoro Edquener Aguirre Angulo e interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colviseg Ltda, en la cual solicitó que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada y, como producto de ello, se le pagaran las acreencias laborales correspondientes.

El mencionado proceso se le asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura que, después de surtido el respectivo trámite de rigor, por medio de providencia del 27 de abril de 2017, accedió a las pretensiones incoadas, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 11 de marzo de 2021.

Seguidamente, el accionante en representación de Aguirre Angulo radicó una demanda ejecutiva laboral, por lo cual, el despacho accionado, el 23 de junio de 2021, libró mandamiento de pago ejecutivo en contra de la empresa enjuiciada, que fue recurrido por él, al considerar que no se ordenó el cumplimiento total de lo dictado en la sentencia ordinaria previa.

Por medio de auto del 7 de julio de 2021 el a quo, al resolver el recurso horizontal, ordenó el embargo y retención que en cualquier monto y concepto poseía la ejecutada; sin embargo, al no estar de acuerdo con esta determinación, la parte ejecutante interpuso apelación, que fue concedida en el efecto devolutivo por medio de proveído del 19 de julio siguiente.

Posteriormente, en decisión del 29 de julio de 2021, la autoridad judicial de primera instancia corrió traslado de las excepciones, por ende, el demandante se pronunció y, vencido el término proporcionado, la jueza fijó audiencia para el 5 de agosto de esa anualidad, que no se pudo realizar, según el actor, porque no se le envió el link. Que el expediente fue allegado al tribunal tutelado el 4 de agosto de 2021; sin embargo, no se había resuelto la alzada, lo que a juicio del tutelista, había constituido una dilación injustificada que atentaba contra su debido proceso y la recta administración de justicia. El petente aseguró que el proceso se había congelado a pesar de que ya llevaba más de 7 años, generando una mora judicial; así mismo, se quejó de que las decisiones tomadas en el trámite ejecutivo no se ajustaron a derecho, ya que en las mismas se incurrió en vías de hecho por defecto procedimental fáctico, material, sustantivo y en una violación directa de la Constitución Política.

Y corolario de lo anterior, el actor solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se cumpliera con la medida cautelar decretada, la cual es objeto de recurso de apelación, pendiente por resolver por parte del tribunal accionado. Mediante auto del 31 de agosto de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga advirtió que el accionante no contaba con facultades para adelantar la presente acción de tutela, ya que el actor era el apoderado de Teodoro Aguirre al interior del proceso ejecutivo cuestionado.

Señaló que emitió el auto que admitía y daba traslado a las partes para decidir el asunto por el cual el accionante consideraba que se presentaba una mora judicial, en todo caso que “no se sobrepasó algún término racional dentro del contexto de carga judicial, como también que se observe con preocupación el trámite insistente en acciones de tutela, las que desplazan los tiempos para adelantar las actuaciones ordinarias”.

Finalmente, “solicitó se considere la existencia del hecho superado, dada la admisión del recurso de apelación. Como anotación especial, recurso de apelación en el proceso ejecutivo que fue concedido en el efecto devolutivo, al considerar, el actor que el mandamiento de pago debe ser ampliado en las cuantías que la a quo enunció”. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor pretende que se cumpla con la medida cautelar decretada al interior del proceso ejecutivo objeto de debate constitucional, contra la cual se interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolver por parte del tribunal accionado. La Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso”.

Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con claridad que el actor es el apoderado de la parte allí demandante.

En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, quien además tampoco aportó poder para actuar en calidad de representante del allí demandante, quien sí tendría dicha legitimación. Conforme a lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declara improcedente la presente acción. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00