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STL11979-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56952 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11979-2019 Radicación 56952 Acta no. 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentaron NÉSTOR CLAUDIO RUIZ LÓPEZ y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CHIVOR S.A. E.S.P - SINTRACHIVOR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2018-00731.

I.

ANTECEDENTES NÉSTOR CLAUDIO RUIZ LÓPEZ y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CHIVOR S.A. E.S.P - SINTRACHIVOR instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la parte convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refieren los promotores que la empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. presentó demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir contra Néstor Claudio Ruiz López, procedimiento que cursa en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 13 de diciembre de 2018 la admitió y, el 1 de marzo de 2019, fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Manifestaron que la diligencia en comento se llevó a cabo el 19 de julio de 2019, oportunidad en la que el mandatario del sindicato solicitó invalidar lo actuado al considerar que se presentó «una mixtura de procedimientos», dado que el a quo impartió el trámite que prevé el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, esto es, el establecido para las «sanciones a los sindicatos», cuando lo propio era seguir el establecido en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señalaron los tutelantes que, en esa oportunidad, el despacho de conocimiento desestimó la petición planteada, al advertir que los eventuales vicios que se hubieren presentado quedaron saneados en los términos del artículo 136 ibídem, toda vez que «el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa»; asimismo, en aquella diligencia el a quo declaró probada la excepción de prescripción que propuso el extremo pasivo, motivo por el que ordenó el archivo de las diligencias.

Relataron que las partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que el 5 de agosto de 2019 revocó la declaratoria del mencionado medio exceptivo y, a su vez, confirmó la negativa de la nulidad formulada. Sobre este último aspecto, advirtió que si bien el juzgado se equivocó al admitir la demanda, lo cierto es que «el yerro fue corregido mediante auto adiado el 1.º de marzo de 2019».

Sostuvieron los proponentes que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues aseguraron que « no hubo audiencia dentro del 5 día hábil siguiente a la notificación del demandado, mucho menos de produjo su contestación oralmente en dicho término (…) sino meses después, y al final lo que se produjo fue una mixtura de procedimientos ajenos a la ley adjetiva».

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitaron se deje sin valor y efecto los autos proferidos el 13 de diciembre de 2018, 1.º de marzo, 19 de julio y 5 de agosto de 2019 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

Mediante auto proferido el 13 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá solicitó desestimar el amparo invocado, pues asegura que su decisión no merece reparo alguno. La empresa AES Chivor & CIA S.C.A. pidió denegar el resguardo suplicado, dado que el trámite se adelantó conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Pues bien, sea lo primero indicar que esta Magistratura centrará el estudio del presente mecanismo constitucional en la providencia adoptada el 5 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la decisión que zanjó el asunto hoy controvertido. Precisado lo anterior y, una vez revisadas las documentales aportadas, se observa que los accionantes afirman que aquel proveído resulta lesivo de sus prerrogativas superiores, dado que el ad quem se abstuvo se invalidar lo actuado pese a que el trámite se llevó a cabo con una «una mixtura de procedimientos».

Sobre el particular, cumple indicar que la determinación adoptada por el Tribunal no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó, luego de analizar las documentales aportadas, que si bien el juzgado se equivocó al admitir la demanda, toda vez que mencionó una norma que «evidentemente no regulaba la controversia», lo cierto es que dicho yerro fue corregido mediante auto de 1.º de marzo de 2019, dado que en él citó a las partes con el fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo.

En esa dirección, el Tribunal advirtió que la diligencia en comento se llevó a cabo el 19 de julio de 2019, oportunidad en la que los hoy tutelantes «contesta [ron] la demanda a viva voz, se propusieron las excepciones del caso, se aportaron y solicitaron las pruebas que se consideraron pertinentes, esto es, se dio íntegra aplicación» a lo dispuesto en la normativa en cita.

Bajo tales parámetros, la Colegiatura encausada concluyó que «no se encuentra que se configure la nulidad alegada, en especial, porque el juez de primera instancia corrigió el procedimiento sin que previo a dicho trámite se hubiera presentado incidente ni por el trabajador ni por el sindicato»; además, «no se vulneró el derecho de defensa del convocado a juicio, en tanto compareció a la audiencia, al igual que lo hizo el sindicato, quienes procedieron, el primero, a contestar la demanda y, el segundo a coadyuvarla la misma».

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9