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STL11978-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47718 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11978-2017 Radicación 47718 Acta Extraordinaria No.79 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUCIDIA ACEVEDO ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES Lucidia Acevedo Ortiz a través de procurador judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la «igualdad en la aplicación de la ley» presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Para lo que atañe en el presente asunto, los fundamentos fácticos relevantes, corresponden a los siguientes: Informa el apoderado judicial que la actora celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Agropecuaria EL NILO S.A; que para el 12 de septiembre de 2009 se solemnizó la sustitución patronal con la sociedad Inversiones Grupo C. Lozano S.A.S., siguiendo la señora Acevedo Ortiz cumpliendo sus labores en los mismos términos y condiciones del contrato inicial; que al darse un reiterado incumplimiento del empleador en el pago de salarios, primas, cesantías entre otros, la actora terminó el contrato de trabajo el 5 de septiembre de 2011 aduciendo un despido indirecto.

Que una vez se allegó el escrito de terminación del contrato de trabajo, el Gerente de la Sociedad Inversiones Grupo C. Lozano S.A.S comunicó a sus empleados, que solo cancelaría los salarios y prestaciones adeudadas a aquellos que hubiesen presentado su renuncia por escrito, sin embargo, transcurrido más de un año, el empleador no cumplió su promesa, situación que originó la interposición de demandas laborales.

Que el 3 de agosto de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo –Valle declaró probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, tanto las presentadas por AGROPECUARIA EL NILO S.A., como por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A absolviéndolas de todas las pretensiones de la demanda, pero condenó a las también demandadas INVERSIONES GRUPO C. LOZANO S.A.S y GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S a pagar a la actora las sumas por ella perseguidas.

Que en dicha decisión se resolvió no declarar la responsabilidad solidaria, con las sociedades Agropecuaria El Nilo S.A. (sic), y Seguros del Estado S.A, razón por la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 26 de mayo de 2017 por el Tribunal convocado, confirmando la decisión recurrida al considerar que no existía fundamento jurídico para declarar responsable solidario al antiguo empleador AGROPECUARIA EL NILO S.A, por cuanto aquel cumplió con los deberes prestacionales frente a la demandante.

Con fundamento en lo anterior, solicita: «Que se declare que la empresa AGROPECUARIA EL NILO S.A, es solidariamente responsable con las empresas INVERSIONES GRUPO C. LOZANO S.A.S y GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S, por las obligaciones causadas a favor de la demandante (…) esto es, con anterioridad al 09 de septiembre de 2009, por las condenas impuestas por concepto de salarios insolutos, prestaciones sociales, indemnizaciones y costas, en razón al caso semejante, sustancialmente igual y debidamente ejecutoriado, interpuesto por el señor RAÚL DE JES[Ú]S ID[Á]RRAGA G[Ó]MEZ».

Mediante proveído del 18 de julio del año en curso, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado nº. 76-622-31-05-001-2012-00227-01 que se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Rolnadillo (Valle).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga aseveró que la decisión atacada por la vía constitucional de tutela fue proferida en derecho y con las plenas garantías del debido proceso y con asistencia profesional judicial ejercida por los abogados de las partes en la defensa de sus representados. Dijo también que «Es importante precisar igualmente, que en segunda instancia se han resuelto por lo menos cuatro (4) procesos contra las mismas empresas, por las distintas Salas de Decisión que componen la Sala Laboral de este Tribunal de Distrito Judicial de Buga, cada una atendiendo a las particulares situaciones de cada demandante, en cuanto a la fecha en que haya ingresado cada quien a laborar al servicio de una de las demandadas, los pagos que se le hayan efectuado y por parte de cual empresa, y la terminación de la relación contractual laboral con las empresas que la haya tenido (…).

En cuanto a que otra de las Salas de Decisión laborarl de esta Corporación haya fallado otra causa de persona diferente, para el caso del señor RAÚL DE JESÚS IDÁRRAGA GÓMEZ DE MANERA DIFERENTE, ELLO ES POSIBLE EN LA MEDIDA EN QUE SE TRATA DE Salas diferentes y cada proceso, se reitera, se nutre de los supuestos fácticos y probatorios particulares de cada caso, conforme se expone por el sentenciador del mismo en la providencia que resuelve de fondo la Litis».

(fols. 31 a 33) El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, se limitó a remitir los comprobantes de notificaciones respecto de la tutela de la referencia conforme se ordenó en el auto de admisión de la misma. (fols 27 a 33) Por su parte, el agente oficioso del Depositario Provisional y Representante Legal de la sociedad Agropecuaria EL NILO S.A. solicitó igualmente se declare improcedente la acción de tutela respecto de la sociedad aludida, al considerar que no existen razones legales para su procedencia en los términos establecidos en el Decreto 2591/91.

Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno respecto del presente trámite tutelar. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Ahora bien, ha sido tema pacífico para la Sala respecto a la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, que la misma está reservada a casos excepcionales en los que el desacierto del juez ordinario sea tal, que indubitablemente afecte las garantías de que gozan los sujetos procesales, al punto que no haya otra opción para restablecerlas, que el dispositivo constitucional.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derribar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, en el cual se verificó que al interior del proceso ordinario que originó la acción de amparo, la actora contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación respecto del fallo de segundo grado, según se verificó al momento de efectuarse la revisión de la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, pues de allí se colige que la señora Lucidia Acevedo Ortiz no lo formuló, el cual era el adecuado para debatir la decisión que hoy censura, de suerte que, en virtud del carácter residual y subsidiario al cual se hizo alusión previamente, este juez constitucional tiene vedada la intervención en este puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de la accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Finalmente, se advierte del informe brindado por la autoridad judicial accionada que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Sala, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, sustentada en el hecho de no encontrar configurada la existencia de una solidaridad respecto de las sociedades co-demandadas, pues todas las obligaciones de origen prestacional reclamadas por la actora resultaron del vínculo que existió con la Sociedad Inversiones Grupo C. Lozano S.A.S. y con Grupo C. Lozano Nilo S.A.S. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por LUCIDIA ACEVEDO ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9