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STL11977-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL11977-2014 Radicación n.°55433 Acta N 31 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora ARIELA GALLO BERNAL, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES Arguyó la accionante, que instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado las accionadas. Señaló que la entidad Finca S.A., a través de apoderado judicial presentó de demanda civil ejecutiva singular de mayor cuantía, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, contra Helena Gallo Bernal y Ana Soledad Bernal, bajo el radicado No. 1997-9729, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo y se ordenara el pago a su favor, por la suma de $ 9.467.282,oo obligación contenida en el pagaré No. 2995718, librándose posteriormente mandamiento de pago.

Expuso que proceso ejecutivo mencionado se acumuló juicio de la misma naturaleza que instauró Juan José Siza, en virtud de lo dispuesto, en el CPC Art. 540, en contra de las mismas accionadas, sin que se hubiese vinculado a la tutelante. Indicó que este último proceso ejecutivo, por la celebración de 7 letras de cambio, cada una por valor de $942.920,oo para un total de $6.600.441,oo Manifestó que mediante proveído de fecha 6 de mayo de 2000, el Juzgado de conocimiento, aceptó la acumulación solicitada, librando mandamiento de pago por los valores señalados.

Aseguró, que la anterior orden de pago fue notificado a las deudoras. De otro lado manifestó que la señora Swanny Aliria Rodríguez Rodríguez, instauró igualmente un tercer proceso ejecutivo contra las accionadas de los procesos mencionados y contra ella, librándose al mandamiento ejecutivo contra Ana Soledad Bernal, Ariela Gallo Bernal y Helena Gallo Bernal, por cuanto éstas suscribieron el día 15 de julio de 2001, una letra de cambio, por la suma de $39.000.000,oo Finalmente, señaló que los tres procesos ejecutivos en comento se acumularon y se tuvo como notificada a la accionada hoy tutelante, por anotación en estado, lo cual no ha podido surtirse en razón a que ella no fue parte en el proceso anterior y por tanto su notificación debía ser personal.

Pedido en préstamo el expediente la Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al revisar la actuación observa la Sala lo siguiente: a) En el proceso ejecutivo de Finca S.A. que se acumuló con otros dos ejecutivos contra las accionadas Ana Soledad Bernal, Ariela Gallo Bernal y Helena Gallo Bernal, la tutelante el 20 de febrero de 2008, solicitó la nulidad de todo lo actuado, lo cual conoció en apelación la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando que no fue vinculada en legal forma, esto es manera personal, siendo notificada por Estado sin haber sido parte en el proceso que dio origen a la ejecución principal. b) Mediante providencia del 5 de noviembre de 2009, el tribunal de conocimiento accedió a lo solicitado y declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo, en la demanda acumulada, únicamente respecto de la tutelante. c) Una vez el Juzgado de Conocimiento emitió el auto de obedecimiento, de lo resuelto por el Superior, el 2 de diciembre del mismo año, la tutelante quedó formalmente vinculada al proceso ejecutivo acumulado y debidamente notificada del mandamiento de pago en forma personal. d) Que el 11 de diciembre de 2009, dentro de dicho proceso, la ejecutada Ariela Gallo Bernal, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, atacando el mandamiento de pago fechado 6 de mayo de 2002, reposición que fue resuelta en proveído de fecha 28 de mayo de 2010, señalando que la acumulación era posible en la medida que persiguiera el mismo bien cautelado, como en el presente caso ocurre; igualmente se precisó, que la norma aplicable no hacia distinción entre los demandados; manteniendo incólume la acumulación de procesos y la orden de pago.

Negó la concesión del recurso de apelación por ser improcedente. e) Que contra esa última determinación que negó la apelación se recurrió en reposición y el 18 de enero de 2011 se resolvió conservando inmodificable lo resuelto de denegar la apelación y se decidió expedir copias con el fin de que se surta el recurso de queja, que fue presentado extemporáneamente ante el Tribunal Superior de Bogotá, cuya oportunidad quedó prelucida el 22 de marzo de 2011, y en firme el citado proveído del 28 de mayo de 2010. f) Que ante la situación anteriormente descrita, el juzgador de primer grado, advirtió que en el término posterior a la resolución del recurso de reposición no se había presentado ninguna excepción de mérito y que las ejecutadas se encontraban debidamente notificadas de los mandamientos de pago en los procesos acumulados, ordenando en auto del 20 de septiembre de 2013, reingresar el expediente para proferir sentencias de continuar adelante con la ejecución, lo cual hizo el 7 de noviembre de 2013, en providencias separadas frente a las demandas acumuladas. g) En lo que interesa a la presente acción de tutela y la ejecución contra la accionante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, procedió a decidir la demanda ejecutiva incoada por Swandy Aliera Rodríguez Rodríguez, en la que las demandadas no formularon excepciones de mérito en contra de la orden de pago, y se ordena seguir adelante con la ejecución, decretar el remate previo avaluó de los bienes que se hubieren embargado y secuestrado, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la parte ejecutada por la suma de $500.000,oo. h) Posteriormente el día 15 de noviembre de 2013, la ejecutada Ariela Gallo Bernal, interpuso recurso de apelación, contra el proveído de fecha 7 de noviembre de 2013, el cual fue rechazado mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, aduciendo el Juzgado Octavo Civil de Bogotá, que de conformidad con el CPC Art. 507, contra la decisión adoptada en el auto recurrido no procede recurso de apelación. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. No hubo pronunciamientos de los intervinientes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 3 de julio de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: « La peticionaria entiende cercenados sus prerrogativas superiores, ya que se ordenó seguir la ejecución en su contra, lo cual ocurrió el 7 de noviembre de 2013. Desde esa perspectiva, resulta inevitable concluir que aquí no se satisface el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 876 de la Carta Política, toda vez que la decisión fue proferida con más de seis meses de antelación a la fecha en que fue presentado el libelo constitucional para reparto, hecho acaecido el 13 de mayo de 2014; quedando la Sala imposibilitada para analizar el fondo del asunto, como quiera que se trata de un requisito de procedibilidad de este amparo.

Además, la accionante no adujo, ni demostró situación especial que le haya impedido formular oportunamente la tutela, ya que esta debe invocarse dentro de los seis meses siguientes al proferimiento de la decisión espuria» 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó la decisión, para lo cual señaló que si bien el fallo de instancia dentro del proceso ejecutivo que le siguen en su contra, fue proferido con fecha 7 de noviembre de 2013, también es cierto que esa decisión tan solo cobró firmeza después de la ejecutoria del fallo emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, y con el auto calendado 20 (sic) de febrero de 2014, que negó la apelación incoada contra la sentencia que decisión seguir adelante con la ejecución. Dicho lo anterior considera que a partir de la ejecutoria del auto de fecha 20 (sic) de febrero del 2014, es que se debe contar el término para establecer si se cumple o no el requisito de la inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía excepcional constitucional, para preservar el debido proceso. Ahora bien, lo primero que debe advertir la Sala es que, en lo tocante a la solicitud de nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo acumulado, contra las accionadas Helena Gallo Bernal, Ana Soledad Bernal y Ariela Gallo Bernal, por no haberse practicado en forma personal, la notificación de ésta última tutelante, huelga precisar que esta situación ya quedó superada, en la medida que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 5 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo, en la demanda acumulada, para ordenar notificar en debida forma a dicha ejecutada a lo que en efecto se llevó a cabo.

Igualmente en lo relativo a la acumulación de las demandas ejecutivas, como lo puso de presente la Sala de Casación Civil accionada, en este momento no son objeto de discusión, por cuanto no fue un punto de inconformidad en la presente acción de tutela. Así las cosas, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se contraen a lo resuelto por el juez de conocimiento en la sentencia de seguir adelante con la ejecución proferida el 7 de noviembre de 2013.

No es dable acudir ese medio resguardo para señalar la vulneración de prerrogativas de la tutelante, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, si se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el seis (6) meses establecidos al efecto jurisprudencialmente, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Proyectado lo anterior, al caso que no ocupa se tiene que la accionante, finalmente ataca por esta vía excepcional el proveído que data del 7 de noviembre de 2013, en el que dispuso: « PRIMERO: SEGUIR adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

SEGUNDO: DECRETAR el remate, previo avaluó de los bienes que se hubieren embargado y secuestrado así como de los posteriormente se llegaren a embargar y/o secuestrar.

TERCERO: PRACTICAR la liquidación del crédito, conforme a lo previsto en el artículo 521 del código del procedimiento civil modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010.

CUARTO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada… » Deviene de lo dicho que como la tutela se instauró el día 13 de mayo de 2014, es evidente que se presentó por fuera del plazo establecido para el efecto, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada. Ahora bien, si se tuviera presentada en tiempo el amparo constitucional, tampoco sería procedente la acción ya que la tutelante, no agotó todos los recursos y medios que le otorga la ley.

En efecto, de aceptarse en gracia de discusión, que los 6 meses para contabilizar la inmediatez, deben contarse desde la fecha del auto que negó el recurso de apelación contra el proveído del 7 de noviembre de 2013, esto es el proferido el 18 de febrero de 2014 como lo sugiere la ejecutada en la impugnación, de todos modos no tendría razón la tutelante, por cuanto contra el mismo no procede el recurso de apelación. El CPC ART. 507, reza lo siguiente: “ Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación”. (Negrillas fueras del texto) Observando lo señalado en esta disposición legal, resulta razonado lo decidido por el juez de conocimiento para negar la apelación que se interpuso contra la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, de considerar la parte ejecutada Ariela Gallo Bernal, que el anterior proveído sí es apelable, debió interponer el recurso de reposición y en subsidio solicitar copias para recurrir en queja, tal y como lo consagra el CPC Art. 377, que dispone «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que este lo conceda si fuere procedente», lo cual omitió por completo, y en consecuencia no utilizó las herramientas procesales adecuadas o mecanismo legales, en el presente evento, que hace que no sea dable acudir a la tutela como un mecanismo subsidiario.

De tal manera, que la tutelante, tuvo la oportunidad procesal pertinente para controvertir el proveído recurrido, para que el superior decidiera si es apelable o no, motivo por el cual no le asiste razón al impugnante, cuando pretende que se revoque el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que negó el amparo, pues no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha determinación ius constitucional.

En definitiva, resulta en este asunto improcedente la acción de tutela, sin que se advierta de la revisión de dicha providencia del 7 de noviembre de 2013, que se exhiba como una decisión caprichosa o arbitraria, toda vez que como ya se dijo, fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en una razonada valoración del acervo probatorio allegado al proceso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, ni, por lo mismo, se acreditó la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados, se impone forzoso proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ARIELA GALLO BERNAL, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: DEVOLVER el expediente facilitado en préstamo a esta Corporación, contentivo en 30 cuadernos de 10, 17, 12, 428, 9, 101, 65, 102, 13, 34, 6, 14, 12, 2, 5, 12, 24, 38, 31, 20, 12, 12, 29, 8, 68, 69, 10, 4, 94, y 22 folios respectivamente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 14