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STL11976-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64158 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11976-2021 Radicación n.° 64158 Acta Extraordinaria 59 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS ALBANO RICARDO JARABA contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, asunto al que se vinculó al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y a las demás partes e intervinientes al interior del asunto objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó demanda laboral en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. con el fin de que se declarara la terminación del contrato laboral sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara reconocer el pago de salarios, reliquidación de cesantías, vacaciones, primas, indemnizaciones por despido injusto y por la indebida liquidación de las cesantías, perjuicios morales e indexación. El asunto le correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia que, en providencia de 13 de mayo de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN -COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por el Banco Agrario de Colombia.

SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones del demandante… TERCERO: Costas. 1 smmv a cargo de la parte demandada. Contra la anterior determinación, el promotor instauró recurso de apelación y el tribunal denunciado admitió la alzada el 27 de mayo de 2021 y por sentencia de 16 de julio de 2021, resolvió:

1.1. SE REVOCAN parcialmente los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación –cobro de lo no debido- y desestimó la pretensión de reliquidación de las cesantías, para en su lugar: 1.2. CONDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar al demandante LUIS ALBANO RICARDO JARABA, la suma de $3.508.861 a título de reajuste del auxilio de cesantías.

1.3. SE REVOCA el numeral tercero de la parte resolutiva en cuanto condenó al demandante a pagar las costas de primera instancia, para en su lugar CONDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a pagarlas favor del demandante en un 40%. Como agencias en derecho se fija la suma de $263.164 1.4 En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado.

El allí demandante instauró solicitud de adición, de cara al principio de consonancia, la cual fue desestimada por el juez de segunda instancia en determinación de 10 de agosto hogaño, por cuanto la autoridad judicial cuestionada consideró que la sanción moratoria «no era un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador demandante del cual la Sala debiera ocuparse oficiosamente».

A juicio del actor, tanto en las pretensiones como en los correspondientes alegatos se hizo alusión al reconocimiento de la sanción moratoria por indebida liquidación de cesantías; petición contra la cual la entidad bancaria no presentó excepción alguna y el a quo absolvió. Asimismo, el promotor resaltó que, en la determinación de 16 de julio de 2021, el tribunal no abordó el estudio de la pretensión de la sanción moratoria por la indebida liquidación de las cesantías, pues consideró que: «Finalmente a pesar de que en los alegatos presentados por el apoderado del demandante, se hace alusión al reconocimiento de la sanción moratoria por la indebida liquidación de las cesantías, la Sala no abordará el examen del tema ya que no se invocó en la apelación del fallo, que es la que atribuye y delimita la competencia del Tribunal ( )».

Y, por ende, consideró que la conducta del tribunal desconoció lo alegado por mi apoderado en la respectiva sustentación del recurso de apelación en primera instancia, y que: …con la decisión de fecha 10 de agosto de 2021, asumió una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que me asisten, en oposición al principio de prevalencia del derecho sustancial al ser una materia relacionada con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales como es el derecho a la correcta liquidación de Cesantías, que si fue objeto de condena dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Que, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL con su decisión de fecha 10 de agosto de 2021, tipifica un notorio EXCESO RITUAL MANIFIESTO que deriva en una clara y evidente NEGACIÓN DE JUSTICIA DE LOS DERECHOS DEL SUSCRITO, al negar el estudio y pronunciamiento sobre la pretensión de sanción moratoria por indebida liquidación de cesantías del suscrito, desconociendo el debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que consagra el artículo 228 Superior.

Que dicha negación la justifica en la exigencia de unos reparos concretos a una decisión inexistente en la sentencia de primera instancia de fecha 13 de mayo de 2021, respecto de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR LA INDEBIDA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS dentro del Radicado No. 05 154 31 12 001 2020 00007 01 -Radicado Interno SS7875-, desconociendo que NO existió un pronunciamiento específico de procedencia sino generalizado, y que para ello mi apoderado se opuso en forma generalizada en los mismos términos de correspondencia con la decisión del juez de primera instancia. Así las cosas, Ricardo Jaraba solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene al tribunal fustigado que estudie y decida la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de julio de 2021, con respecto a la sanción moratoria por la indebida liquidación de las cesantías, «por sustentarse en una pretensión debidamente argumentada y alegada en cada instancia por el suscrito y por la falta de oposición de la parte demandada a dicha pretensión, como señal de garantía de mis derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia».

Mediante auto de 25 de agosto de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió copia digital del expediente en mención. El Fondo Nacional del Ahorro manifestó que lo que se denunciaba era una determinación judicial, de la cual no tenía injerencia, por lo que adujo que había falta de legitimación en la causa por pasiva y, pidió que fuera declarada improcedente este medio, máxime cuando no vulneró garantía alguna.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, se pretende que se deje sin efecto el proveído de 10 de agosto de 2021, en el que se desestimó la pretensión de adición de la providencia de 16 de julio de 2021, por medio de la cual se dictó sentencia de segunda instancia en la que no hubo pronunciamiento de fondo frente a la sanción moratoria por la indebida liquidación de las cesantías, pues a su juicio, al no haberse analizado tal situación, ello vulneró sus derechos.

De entrada, es pertinente mencionar que bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del tribunal denunciado que data del 16 de julio de 2021 y allí manifestar lo expuesto en esta oportunidad constitucional; no obstante, se observa que el promotor no activó el citado mecanismo, teniendo en cuenta que, de los cálculos realizados por la Sala frente a la sanción moratoria por indebida liquidación de cesantías que denuncia que no le fueron analizadas y pagadas, tenía interés para recurrir, pues arrojaron la suma de $289.693.207.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Finalmente, pero no menos importante, cumple la Sala con advertir que, si bien en algunos eventos se ha flexibilizado el presupuesto de residualidad por encontrarse un perjuicio irremediable, lo cierto es que en el caso particular no se avizora tal circunstancia, por cuanto lo que se pretende obtener no es un derecho irrenunciable, para así, sobrepasarse el requisito en mención. En ese orden de ideas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00