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STL11975-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01293 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11975-2021 Radicación n.° 2021-01293 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por TANIA VANNESA RUIZ PÉREZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición y trabajo, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Como argumento de sus peticiones, expuso que obtuvo el título de abogada de la Universidad Pontificia Bolivariana de Bucaramanga el 12 de febrero de 2021; que posteriormente, el 21 de mayo siguiente, radicó petición al correo electrónico, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con los documentos pertinentes, con el fin de que se le expidiera la tarjeta profesional de abogada «ya que es un requisito muy indispensable que piden las empresas para la contratación laboral».

Que a pesar de que la solicitud se envió al e-mail autorizado por la Rama Judicial arriba mencionado y que llenó el formulario de preinscripción, al día 25 de agosto de 2021, no obtuvo respuesta alguna, lo que le generaba incertidumbre respecto a su futuro laboral, pues no tenía ningún apoyo económico y estaba en deuda con el Icetex. Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura acusó recibido de su escrito el 16 de junio de este año, empero insistió que no tenía contestación al respecto; que había tenido conocimiento de que a varios de sus compañeros que se graduaron con ella, ya les había llegado la tarjeta profesional.

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Santander que expida la tarjeta profesional a [su] nombre» y se la hiciera llegar; y, en subsidio, se ordene que se «dé una respuesta oportuna, de fondo, clara y concreta de lo pretendido». Mediante auto de 31 de agosto de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Universidad Pontificia Bolivariana de Bucaramanga hizo un recuento de los hechos señalados en el escrito de tutela, para aducir cuáles le constaban y los que no; luego mencionó que no se oponía a las pretensiones invocadas toda vez que era su deseo que la accionante obtuviera su tarjeta profesional, pero que aquella no había vulnerado derecho alguno, por lo que pidió su desvinculación. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander afirmó que no había afectado garantía alguna de la promotora, toda vez que la entidad encargada de la expedición de la tarjeta profesional de abogado era el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual, solicitó que se desvinculara.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que le asignó la tarjeta profesional a Tania Vannesa Ruiz Pérez No. 365.928, mediante Acta 14.566 de 2021, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico y al momento que sea entregada a esa entidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472 al domicilio registrado por la actora.

Asimismo, que ello le fue informado a la libelista, por lo que no se vulneraron derechos fundamentales, razón por la cual pidió que se negara la acción por hecho superado. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende que se ordene a la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dar contestación a la petición incoada por la actora y, en ese sentido, expedir y hacer entrega de la tarjeta profesional pedida. Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas, se observa que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acta No. 14.566 de la tarjeta profesional de abogada de la accionante con fecha de 2 de septiembre de 2021 y, con oficio de esa misma calenda y correo electrónico se le comunicó a Tania Ruiz tal situación. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la promotora pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo por la existencia de hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00