CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL11975-2014 Radicación N° 55527 Acta Nº 32 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Arguyó el accionante, que instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas. Adujó que la entidad Productos Fitosanitarios del Carmen S.A., a través de apoderado judicial presentó de demanda civil ejecutiva singular, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en su contra Expuso que mediante proveído de 11 de noviembre de 2013, el juez de conocimiento decidió, negar la solicitud de prescripción de la acción de ejecutiva y la consecuente terminación del proceso.
Inconforme la anterior decisión el apoderado de la parte ejecutada hoy tutelante, interpuso recurso de apelación contra el numeral 1º de la parte resolutiva de la anterior providencia. Señaló que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, el juez de conocimiento resolvió: « CUARTO concédase el recurso de apelación interpuesto contra el numeral primero del auto de 11 de junio de 2013, a través del cual decidió sobre la medida cautelar, en efecto devolutivo de conformidad con el numeral 7ª del artículo 351 del CP.C.» Negrillas fuera del texto.
Indicó que frente la anterior decisión se presentó solicitud de adición, en el sentido de manifestar que: «el recurso de apelación se concede dar por terminado el proceso por prescripción y el levantamiento del embargo solicitado». Por cuanto, considera que es preciso señalar en el auto que se da por terminado el proceso por prescripción, ya que al no encontrarse expreso se entiende que sobre este aspecto no se encuentra concedido dicho recurso.
Aseguró que el día 15 de agosto de 2013, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de reposición contra el numeral 4º del parte resolutiva del proveído de fecha 12 de agosto de 2013, en virtud a que nada se manifestó sobre la decisión de dar por finalizado el proceso. De otro lado, manifestó que el juez de conocimiento mediante proveído de fecha 8 de noviembre de 2013, resolvió la solicitud de adición contra el numeral 4º del auto 12 de agosto de 2013, señalando que la decisión de dar por terminado el proceso por prescripción, no es susceptible de apelación. Agregó que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación y en subsidió solicitó la expedición de copias de la providencia, con el fin de presentar el recurso de queja.
Puntualizó, que presentó acción constitucional contra la Dra. Emma G. Hernández Bonfante, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud a la dilación en resolver el recurso de apelación interpuesto, contra el proveído de fecha 11 de junio de 2013. Expuso que la Magistrada, admitió el recurso de apelación el día 27 de febrero de 2014, que posteriormente el 2 de abril de 2014, interpuso recurso de queja, manifestando su inconformidad, contra la providencia de fecha 8 de noviembre de 2013, que adicionó el numeral 4º del auto de fecha 12 de agosto del mismo año, la cual resolvió conceder recurso de apelación contra la providencia del 11 de junio de 2013, que en su numeral 1º resolvió negar la solitud de terminación del proceso por prescripción de la acción y negó el levantamiento del embargo del inmueble.
Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Familia, el día 16 de junio de 2014, resolvió el recurso de queja, interpuesto contra la decisión del 8 de noviembre de 2013, declarando infundado el recurso de queja, dejando a un lado el recurso de apelación sin ser resuelto. Con base en los anteriores supuestos, solicitó que se ordene a la accionada resolver el recurso de apelación incoado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de julio de 2014, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Magistrada Emma G. Hernández Bonfane, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, aduciendo que no se violó turno alguno para resolver los recursos incoados, por cuanto dentro del trámite de apelaciones de autos, se han venido respetando los turnos asignados.
Por otro lado, manifestó que el apoderado del tutelante, entorpece la marcha de la administración de justicia, por cuanto en los últimos meses ha interpuesto tres acciones de tutela. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 10 de julio de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: … lo propio obedece a causa del cúmulo de trabajo asumido, entre ello, la emisión de la providencia de 16 de junio de 2014, mediante el cual resolvió, precisamente para el mismo asunto litigioso sub exámine, el recurso de queja enfilado contra el proveído de 8 de noviembre de 2013, mismo que, valga la pena acotarlo, era del caso ser despachado primeramente al mentado recurso vertical, por cuanto así lo demarcan el orden y la coherencia que las diligencias procesales deben observar.
Por último concluyó, que «Con todo, se exhorta a la funcionaria querellada para que genere la definición del trámite con la mayor brevedad posible». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que la accionada no logró justificar la dilación en resolver el recurso de apelación y que a su vez la Sala ordenó exhortar a la accionada para que a la brevedad posible se pronuncie sobre el recurso de aludido.
Destaca que una vez injustificada la mora de la accionada, la constitución, la ley y la jurisprudencia, indica que al concederse la tutela se señala un término perentorio que no puede exceder de 48 horas para que la accionada cumpla con lo ordenado. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión jurisdiccional correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía excepcional constitucional, para preservar el debido proceso.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante, cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha determinación ius constitucional. En efecto, en el caso resulta improcedente la acción de tutela, sin que se advierta de la revisión a dicha providencia, que se exhiba como una decisión caprichosa o arbitraria ya que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en una razonada valoración del acervo probatorio allegado al proceso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado, expuso que « Así mismo, dentro de las normas procesales especiales que regulan diferentes causas por medio de las cuales se puede dar por terminado el proceso, más específicamente las que se refieren a la terminación del proceso por prescripción de la acción, tampoco se encuentra consagrado expresamente como apelable el auto que da origen a la petición denegada».
Por último concluyó, que «En ese sentido no puede pretender el recurrente que se admita la apelación contra el auto anotado, en lo referente a la decisión de negativa de dar por terminado el proceso por prescripción de la acción, pues en nuestra legislación civil, en aplicación al principio de taxatividad, solo son apelables los autos expresamente estipulados en la ley, sea en el artículo 351 del C. de P.C, o en las normas especiales sobre cada materia».
Por otro lado, salta a la vista que la Sala Civil, únicamente exhortó a la togada accionada para que «genere la definición del trámite con la mayor celeridad que sea posible ». Sin embargo, se observa que dicha decisión, no se puede entender como si el amparo deprecado hubiese salido avante, en virtud de que no se está generando una orden directa al juez natural, además de que la togada debe respetar los órdenes de precedencia, con el fin de preservar el derecho a la igualdad en la resolución de los recursos.
Lo que no impide que la togada apremie en la resolución del recurso, pero obviamente respetando el orden de radicación. Por lo dicho, resulta improcedente la acción de tutela, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone de sobra proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO, en de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11