Radicación n.° 68319 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11974-2016 Radicación n° 68319 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por YANEDT PERDOMO DÍAZ contra el fallo de 27 de julio de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (HUILA), de la que se enteró a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular radicado No. 2012-00025.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que demandó a Jhon Jair Campos Herrera y Ramiro Campos Trujillo para el cobro por vía ejecutiva de dos letras de cambio: la primera girada el 7 de agosto de 2010 por $40.000.000 con vencimiento el 30 de junio de 2011, a la que se hizo un abono de $14.000.000; y la otra por el mismo valor con vencimiento el 30 de agosto de 2011; que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata libró mandamiento de pago el 27 de febrero de 2012 y decretó las medidas cautelares que fueron solicitadas en la demanda.
Adujo que al ser notificados, los demandados propusieron la excepción de «nulidad absoluta de la promesa de compraventa que contiene el negocio jurídico que dio origen a la emisión o creación de los títulos valores objeto de recaudo judicial», la cual se sustentó en que la emisión de las letras de cambio obedeció a la suscripción del contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble denominado “El Porvenir” en la vereda El Tablón, el cual es nulo a las luces de la Ley 153 de 1887 en razón a que el inmueble prometido en venta no fue determinado por sus linderos.
Que al descorrer el traslado de los medios de defensa argumentó que los accionados no probaron la relación de causalidad invocada entre dicho contrato y los documentos base de recaudo y que aún de existir la nulidad de dicha convención, es necesario que dicha petición se resuelva en el trámite de un proceso ordinario de resolución de contrato y no alegarlo dentro del proceso de ejecución de las sumas contenidas en los títulos valores.
No obstante lo anterior, en providencia del 15 de enero de 2014, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción que propusieron los demandados y condenó en costas a la actora, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Neiva el 15 de marzo de 2016. Consideró que las accionadas desconocieron sus derechos fundamentales porque desconocieron la naturaleza del proceso ejecutivo, la independencia de los títulos valores, tuvieron en cuenta un contrato de promesa de compraventa ajeno al objeto de la litis, negó a la actora su calidad de tenedora legítima de los títulos valores y el derecho al pago de los mismos y «al imponerle unos efectos del negocio subyacente frente al derecho crediticio incorporado en las letras de cambio objeto de ejecución, convirtiendo el proceso ejecutivo en uno declarativo de resolución de contrato, vulnerando en consecuencia sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».
Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia «se deje sin valor y efecto las providencias de fecha 15 de enero de 2014, complementada con la del 30 de enero de 2014 emanada del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, y el 15 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral en el proceso ejecutivo» mencionado y en consecuencia se ordene al juzgado seguir adelante con la ejecución y continuar el trámite normal del proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 13 de julio de 2016, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió traslado. Las autoridades accionadas no se pronunciaron. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 27 de julio de 2016, negó el amparo tras advertir, luego de transcribir aparte de la decisión, que «la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que al prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se respaldan en la temática que regula el preciso tema abordado en el litigio planteado», agregó que «más allá que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó porque considera que las decisiones judiciales desconocieron normas sustantivas fundamentales sobre la naturaleza de los procesos, «tanto que un proceso de ejecución en donde se pretendía la acción cambiaria de unos títulos valores, se volvió un proceso ordinario de resolución de contrato». IV.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
En el presente asunto se cuestionan las decisiones de 15 de enero de 2014 del Juzgado Primero Promiscuo del circuito de La Plata, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de marzo de 2016, mediante las cuales se declaró probada la excepción de «nulidad absoluta de la promesa de compraventa que contiene el negocio jurídico que dio origen a la emisión o creación de los títulos valores objeto de recaudo judicial», dentro del proceso ejecutivo que la accionante promovió contra Jhon Jair Campo Herrera y otro.
Revisada esta última decisión, en la que la Sala Civil Familia Laboral de la mencionada Corporación, confirmó la sentencia de 15 de enero de 2014 del citado Despacho judicial, aclaró inicialmente que «no existe discusión en torno al negocio jurídico origen de los títulos valores adosados, el cual es la promesa de venta suscrita entre la ejecutante Yanedt Perdomo Díaz y el ejecutado Jhon Jair Campos Herrera, allegado como prueba de la excepción de nulidad absoluta (…)»; recordó la facultad oficiosa de declarar la nulidad absoluta prevista en el artículo 1742 del Código Civil «cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato»; igualmente citó el artículo 1611 de la misma normativa e invocó la jurisprudencia para señalar que «entratándose de bienes inmuebles la correcta determinación de la aludida convención comporta la debida identificación de aquellos, es decir, aspectos como la “ubicación” y “linderos” constituyen elementos que el texto de la tratativa debe precisar con total claridad, pues no puede pasarse por alto que el legislador en la norma en cita habilitó la existencia de este tipo de actos, condicionado a que su estructura sea simétrica a la requerida para el contrato prometido, pendiendo tan sólo el cumplimiento de la condición o plazo fijado, la tradición o las formalidades legales».
Luego revisó el documento aportado por la parte demandada y con base en él concluyó: se evidencia de bulto el incumplimiento de la formalidad sustancial aludida, pues en la cláusula primera denominada “objeto, nomenclatura y linderos” no se dijo nada al respecto y en la décima lacónicamente se indicó: “Los linderos del inmueble objeto de la presente promesa son los siguientes: Según escritura # 1217 del 9 de diciembre de 1994”.
Los citados datos no permiten singularizar el bien y no es suficiente la simple indicación del número de la escritura con fecha, pues a partir de ellos no se puede hallar la información requerida para el efecto ante la falta de referencia de la Notaría que la expide. De lo anterior se colige que el contrato de promesa de venta suscrita entre la ejecutante Yaneth Perdomo Díaz y el ejecutado Jhon Jair Campos Herrera origen de los títulos valores objeto de ejecución es nulo absolutamente, porque se omitió una formalidad sustancial que la ley prescribe para su formación. Pese a lo anterior, concluyó el juzgador que como no se invocó en el litigio el contrato mencionado como fuente de derechos u obligaciones de las partes, no era viable declarar oficiosamente la nulidad, pero advirtió que esa circunstancia no impedía que la aludida invalidez sea resuelta como excepción y que como en este caso están acreditados los presupuestos se debe dar prosperidad al medio de defensa.
Con respecto al alcance de la decisión frente a la acción cambiaria, invocó los artículos 619 y 627 del Código de Comercio con base en los cuales expresó que: la autonomía de las relaciones cartulares en este específico campo escinde los vínculos creados entre los distintos tenedores de buena fe que protagonizan la cadena de endosos gracias a la ley de circulación, lo cual permite hacer inoponibles las excepciones personales que se produzcan en cada una de ellas.
Por oposición, tal autonomía, no puede, como lo pretende hacer ver el apelante, predicarse de la relación cartular inicial respecto del negocio jurídico que le subyace, por la simple consideración de que las partes intervinientes en uno u otro acto son las mismas, lo cual difiere de la pluralidad de signatarios requerida en el comentado artículo 627, y en suma porque así lo dispuso el legislador extraordinario al establecer en la exceptiva número 12 del artículo 784 del Código de Comercio que frente a la acción cambiaria procede “las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación de la transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.
Finalmente acudió a la doctrina para concluir que la decisión del juez de primer grado fue acertada «pues es inobjetable la comunicabilidad entre el negocio subyacente y la relación cartular incorporada en los títulos valores objeto de cobro, razón por la cual la excepción de nulidad absoluta del contrato de promesa formulada por la parte ejecutada trasciende por vía de la habilitación contenida en el numeral 12 del ar´ticulo784 del Código de Comercio y derruye la pretensión cambiaria impetrada por el ejecutante, si se tiene en cuenta que la invalidez del negocio subyacente trae consigo la de sus actos consecuencia».
En ese orden, no encuentra la Sala que las decisiones reseñadas provengan de arbitrariedad de los juzgadores, por el contrario, se profirieron con base en las disposiciones jurídicas aplicables y su criterio sobre la materia, también acudieron a la doctrina sobre la materia, con base en la cual concluyeron que si bien no era dable declarar la nulidad del negocio jurídico que originó la emisión de los títulos valores base de ejecución, ello no impedía declarar la prosperidad del medio exceptivo con fundamento en el numeral 12 del artículo 784 del estatuto comercial que establece frente a la acción cambiaria la posibilidad de proponer «las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación de la transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa»; en el entendido que dicha inoponibilidad no afecta a los terceros tenedores de buena fe exenta de culpa, pero sí a quien suscriba el negocio jurídico, como en este caso, el demandante.
Así las cosas, si las autoridades judiciales accionadas formaron su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales; aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2