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STL11973-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68165 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11973-2016 Radicación n.° 68165 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA MÉNDEZ DE LOMBANA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ a la que se vinculó a los JUZGADOS TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO, VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que promovió contra NOHORA ELIZABETH MÉNDEZ VEGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud sostuvo que es hija del matrimonio de Gabriel Rafael Méndez Ramírez y de Isabel Ortiz de Méndez, quienes fallecieron en Bogotá en el año 1998, quienes no se divorciaron, se separaron, hicieron capitulaciones prematrimoniales, ni liquidaron la sociedad conyugal, tampoco dejaron testamento; que el 26 de noviembre se abrió proceso de sucesión intestada de los antes citados en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá y fue reconocida como heredera en calidad de hija matrimonial de los causantes; que posteriormente fue reconocida como heredera, la señora Nohora Elizabeth Méndez de Martínez en calidad de hija extramatrimonial de Gabriel Rafael Méndez Ramírez.

Que por escritura pública 709 de 20 de abril de 2007, otorgada en la Notaría 14 de Bogotá, vendió por $15.000.000 a Nohora Elizabeth Méndez Vega todos los derechos y/o acciones herenciales que le pudieran corresponder en el proceso mencionado y vinculados sobre 2 inmuebles; que el valor de los citados bienes asciende a $220.652.875, por lo que considera que sufrió una lesión enorme como vendedora y por ese motivo promovió demanda para tramitar la acción rescisoria en donde estimó el perjuicio en $200.808.375.

Adujo que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá ante el cual se surtió la diligencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se decretaron pruebas, entre estas, un dictamen pericial para determinar el monto de la lesión; que posteriormente el expediente pasó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión en el que se practicó la prueba por perito que estableció que la afectación asciende a $168.877.275, que aunque es inferior a la que pretendía, no fue desvirtuada por las partes ni por el juzgador.

Informó que en el término de traslado del experticio, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión ante el cual se surtió el término para la contradicción del dictamen y se clausuró la etapa probatoria; luego dictó sentencia el 17 de octubre de 2014 que concluyó que el citado asunto no es atacable a través de la acción rescisoria por lesión enorme y negó las pretensiones; que apeló y el Tribunal Superior que el 20 de octubre de 2015 confirmó, no obstante que estimó que el contrato era conmutativo y por tanto pasible de la acción incoada, concluyó que no se demostró el valor de la lesión «porque le resultó muy equivalente el valor del derecho real de herencia y el valor del derecho de dominio que le arrojó la prueba pericial con relación a los dos (2) inmuebles relacionados, y que era habitual que los compradores pagaran precios inferiores por el derecho real de herencia con relación al que pagan por el de dominio, y además, no se dignó decretar de oficio otro dictamen pericial antes de fallar, para que le hubiera despejado estas dudas que tenía (…) desconociendo la Institución de la Carga Dinámica de la Prueba (…) y desconociendo la debilidad e inferioridad en la que me encuentro por mi total ignorancia respeto de los conocimientos que se requieren para rendir el dictamen pericial (…) hizo una valoración totalmente irracional del resultado de la única prueba pericial que se practicó, que la hizo a un lado por tener en cuenta un hábito, que no es medio probatorio, sino una simple conducta humana que tiene cierta repetición, y que además es egoísta, ventajosa y parcializada en favor de la parte compradora, y que según el H. Tribunal, consiste en que los compradores negocian y pagan precios inferiores por el derecho real de herencia que por el de dominio (…)».

Afirmó que la sentencia fue proferida por un magistrado diferente al que le correspondió por reparto y ordenó el traslado, sin que se indiquen los motivos de ese cambio, lo cual califica como violatorio del derecho fundamental al debido proceso y se violó el principio de inmediación. Por lo anterior solicitó: a) Que se ordene anular y/o dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia que profirió el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, el veinte de octubre de dos mil quince (20-X-2015) en el proceso ordinario de rescisión de venta por lesión enorme de Sandra Méndez Ortiz (hoy de Lombana) contra Nohora Elizabeth Méndez Vega (…) por haber incurrido el operador judicial en valoración irracional del resultado arrojado por la única prueba pericial practicada, y por las demás irregularidades en que incurrió y que se señalan. b) Que se ordene corregir las irregularidades en que incurrió el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, ya indicadas, y con las cuales se me violó el derecho fundamental al debido proceso a fin de que cese dicha violación. c) Ordenar que se debe acoger en su integridad el resultado de la prueba pericial practicada en el referido proceso de rescisión de venta por lesión enorme y que en consecuencia se deben conceder todas las solicitudes que la suscrita le formulé al Ad quem en el recurso de apelación que interpuse contra la citada la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., el diecisiete de octubre de dos mil catorce (17-X-2014), y que en consecuencia se deben despachar favorablemente las pretensiones del libelo de la demanda base de la referida acción rescisoria. c) En defecto de la anterior pretensión, ordenar que se debe decretar de oficio otro dictamen pericial que le sirva al Ad quem para esclarecer las dudas que pudiere tener con relación al valor de la lesión enorme, que erróneamente consideró que no se demostró, para que después de tener esclarecidas todas las dudas, entonces que proceda a dictar la sentencia de segunda instancia que reemplace la que es objeto de ataque a través de esta tutela».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba descritos y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito informó que conoció la demanda interpuesta por Sandra Méndez de Lombana contra Nohora Elizabeth Méndez que admitió el 14 de abril de 2011, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas ante su despacho, adujo que actuó con la debida atención y diligencia y que dado que la inconformidad radica en la decisión de segunda instancia, considera que es a ésta a la que corresponde pronunciarse.

Por sentencia de 19 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido por considerar que el auxilio solicitado es improcedente porque no atiene el postulado de la oportunidad, pues se solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 20 de octubre de 2015, pero instauró la acción el 6 de junio de 2016, superando un tiempo razonable para instaurar el remedio constitucional sin que sea admisible como justificación de la tardanza la complejidad del asunto como se indicó al acudir a este mecanismo.

IMPUGNACIÓN El accionante explicó que la sentencia fue notificada el 28 de octubre de 2015, que solicitó la expedición de copias auténticas y certificación sobre la ejecutoria de la sentencia que le fue expedida el 14 de diciembre siguiente y que solamente retiró las copias el 15 de enero de 2016; además se debe tener en cuenta el periodo de vacancia judicial y el paro, el plazo indicado por la Corporación de 6 meses, debe considerar las circunstancias especiales como la que padeció, entre estas que no es abogada, no cuenta con recursos para costear los servicios de un profesional del derecho.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En efecto, observa la Sala que la providencia que según la actora conculcó sus derechos fundamentales, fue proferida el 20 de octubre de 2015; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 6 de julio de 2016, cuando habían transcurrido más de 8 meses, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez, advirtiendo que las razones expuestas por la accionante en manera alguna justifican la demora en la interposición de este mecanismo que como ha quedado explicado está previsto para la protección de los derechos fundamentales a fin de obtener su inmediato restablecimiento que además está desprovisto de cualquier formalidad; y tampoco es de recibo el referido cese de actividades en algunas dependencias de la rama judicial, que en todo caso no afectaron a las altas corporaciones a las que pudo acudir una vez consideró vulneradas sus garantías superiores.

Ahora bien, aun cuando se pasara por alto el anterior requisito, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En el presente asunto se cuestiona la decisión de 20 de octubre de 2015 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia de 17 de octubre de 2014 del Juzgado 20 Civil del Circuito de descongestión de la misma ciudad, bajo el entendido que pese a no compartir el criterio expuesto por el juzgador de primer grado, en el sentido que el acto jurídico que se pretende escindir no tiene carácter de conmutativa sino aleatoria, pues en su concepto las partes tenían pleno conocimiento de los bienes que les corresponderían; no obstante en el presente asunto «la demandante no cumplió con lo establecido en el canon 177 del estatuto adjetivo civil, precepto que consagra la regla general sobre la carga de la prueba, (…) advirtiendo que la prueba practicada en el plenario, a solicitud de aquel extremo procesal, no permite, con grado de certeza, inferir en qué consistió la lesión que aduce haber sufrido en la venta de los derechos y/o acciones herenciales que le vendió la señora Méndez Vega (…)».

En ese orden, no encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas aplicables y su criterio sobre la materia, con base en la cual concluyó que dentro de los presupuestos de la acción rescisoria se encuentra demostrar que el engaño sufrido fue «enorme», que si bien con ese objeto de practicó un experticio en el proceso, éste no ofrece «la firmeza y precisión que permitan tener por establecida la lesión en la forma y términos argüidos», lo cual derivó de que «el avalúo comercial de los bienes aludidos coincide con el justo precio de los derechos y/o acciones herenciales vendidos por la demandante en el citado instrumento público (…) sería tanto como afirmar que el derecho real de dominio y el derecho real de herencia son lo mismo, o para el caso, que su precio es equivalente, cuando las reglas de la experiencia indican que es inusual que se transfieran derechos y/o acciones herenciales por el precio comercial del bien sobre el que se tienen; por el contrario, lo habitual es que el comprador negocie y adquiera aquellos precisamente por valor inferior al comercial, mientras culmina el trámite en que sean adjudicados».

Así las cosas, si las autoridades judiciales accionadas formaron su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales; aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12