Radicación n.° 44412 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11972-2016 Radicación n.° 44412 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RAÚL CASTRO BECERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada. Relató que medicina laboral de Colpensiones lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 75.83 %, con estructuración el 5 de enero de 2010; apeló y la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó por el mismo concepto 73,91 %; que el 7 de diciembre de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la accionada, la cual se le negó por Resolución GNR 054144 del 5 de abril de 2013, con base en que no cumple con el requisito de 50 semanas en los tres últimos años contados desde la estructuración de la enfermedad, pese a que tiene un total de 151 semanas; que con posterioridad a la fecha de estructuración cotizó 1240 días que superan las 50 semanas requeridas para adquirir la prestación que reclama.
Adujo que ante la negativa de otorgarle la pensión, acudió a los jueces laborales, la cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que en sentencia de 17 de noviembre de 2015 negó el derecho con el mismo fundamento expuesto por la entidad aseguradora, decisión que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de febrero de 2016, sin tener en cuenta «múltiples sentencias de la Corte Constitucional respecto a casos como el mío, en donde el cómputo de las 50 semanas que establece la ley 860 de 2003, debe partir desde la fecha del dictamen de PCL».
Sostuvo que cuenta con 67 años de edad, no tiene empleo y padece de múltiples patologías, es insulinodependiente por diabetes mellitus, enfermedad aterosclerótica del corazón a insuficiencia renal crónica; que es sujeto de especial protección constitucional por las razones anotadas por lo que «las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de mi invalidez, se deben tomar a partir de la fecha de estructuración del dictamen de invalidez y las semanas cotizadas con posterioridad al sistema general de pensiones».
Por lo anterior solicitó ordenar a la accionada reconocer y pagar en forma definitiva la pensión de invalidez de origen común a partir del 25 de mayo de 2011, fecha del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, junto con las mesadas dejadas de cancelar y los intereses moratorios hasta cuando se haga efectivos su pago.
Por auto de 18 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados, ordenó notificar a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que las únicas partes procesales en el proceso son Raúl Castro Becerra y la Administradora Colombiana de Pesniones Colpensiones.
Las demás autoridades judiciales guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto se pretende, en últimas, dejar sin efectos la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la que confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad por cuanto el demandante no contaba con el número mínimo de semanas para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Observa la Sala que en este asunto el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez.
No obstante lo anterior, la Sala observa que para resolver el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver si «el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez en aplicación de la normatividad constitucional que protege a las personas con enfermedades degenerativas calificadas por las juntas de invalidez»; en ese orden indicó que la norma aplicable para resolver el derecho prestacional reclamado es la vigente al 5 de enero de 2010, fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, el artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, con base en lo cual señaló: Revisado el reporte de cotizaciones visible a folio 51 a 57 el afiliado hoy demandante RAUL CASTRO BECERRA dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, 5 de enero de 2010, se advierte que no ajusta las 50 semanas de cotización por lo que es evidente que no tiene derecho a la pensión que reclama con fundamento en la normatividad legal que se le aplica al caso.
Ahora bien, tampoco tiene derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa que también se ausculta conforme a la cual es necesario que el afiliado que se crea con derecho a la pensión de invalidez, que cumpla con las semanas exigidas por la norma inmediatamente precedente por la norma a la que le es aplicable que para el caso en particular el artículo 39 de la ley 100 de 1993 que es la disposición que fue modificada o reemplazada por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, el referido artículo 39 en su texto original exigía que el afiliado se encuentra cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
En el caso, el actor cumpliría con el requisito del número de semanas cotizadas puesto que en el año inmediatamente anterior al 29 de diciembre de 2003 en que entró en vigencia la ley 860 de 2003 esto es, entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003 registra 47.14 semanas de cotización pero la estructuración de la invalidez no fue dentro de ese año sino en fecha muy posterior, el 5 de enero de 2010.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del derecho a la pensión de invalidez en aplicación a las normas de carácter constitucional para las personas que con enfermedades degenerativas calificadas por las juntas de invalidez, se tiene que si bien existen precedentes de la corte constitucional a través de sentencias de tutela cuyos efectos son interpartes es decir, entre quienes actuaron en esa acción constitucional, a través de las cuales ha reconocido pensiones de invalidez a personas con enfermedades degenerativas dichos reconocimientos han obedecido a diversas y específicas circunstancias particulares en los casos analizados por dicha corporación para cada caso en concreto y además no es posible para esta sala apartarse del marco normativo aplicable para el caso de pensión de invalidez, máxime cuando el actor no acreditó que su enfermedad degenerativa se hubiera estructurado en fecha anterior a la dictaminada por la junta regional de calificación de invalidez de Santander, 5 de enero de 2010, y ante la falta de acreditación de la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, ni de los requisitos exigidos por el artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su texto original, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, se negará el reconocimiento pensional solicitado o procedía negativa como en efecto lo dispuso el juez de primera instancia. En ese orden de ideas se confirma la decisión y por las razones aquí expuestas (…).
En ese orden, no encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Cali provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas aplicables y su criterio sobre la materia, con base en la cual concluyó que al no reunir los requisitos previstos en la legislación aplicable, esto es, el artículo 1º de la ley 860 de 2003, no era factible otorgar el derecho a la pensión de invalidez deprecada, la cual también estudio a la luz del artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su texto original, cuyos presupuestos tampoco reunió; adicionalmente consideró que no era viable conceder la prestación con base en sentencias de tutela por cuanto éstas tienen efectos interpartes y en casos específicos y particulares, cuyos criterios no pueden aplicarse en general, sin que pudiera apartarse del marco normativo aplicable, y en todo caso no se demostró que la enfermedad degenerativa hubiera estructurado en fecha anterior a la dictaminada por el organismo competente.
Así las cosas, si la autoridad judicial accionada formó su convencimiento respetando las reglas aplicables al caso, no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales; aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Finalmente y dado que las decisiones judiciales mencionadas que negaron la pensión de invalidez solicitada por el actor no se encuentran abiertamente absurdas o antojadizas y que en la actualidad constituyen cosa juzgada sobre la materia, mal puede ordenarse a la administradora de pensiones que reconozca la prestación que por vía judicial no fue otorgada sin que hayan surgido nuevos elementos de que no se hubieran considerado en su momento en el juicio ordinario.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10