Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1197-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02825-00 Acta extraordinaria 003 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 11001310501120210037600, 11001310500120200058900, 11001310503520220033000, 11001310501620190048000, 11001310502720210029500, 11001310503020220021100, 11001310501320200027900, 11001310502420220013500, 11001310501420220049000 y 11001310500220220017100.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: Radicado 11001310501120210037600 Yaneth Del Pilar Sánchez Yañez instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 27 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir S.A. a, devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiesen recibido tanto dicha AFP como las AFP que la antecedieron y que se fusionaron con esta, es decir COLPATRIA Y HORIZONTE como producto de las cotizaciones realizadas por la demandante durante su permanencia en dicha administradora del RAIS, es decir, el 100% del valor de las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de FOGAFÍN y todos los emolumentos del artículo 20 de la ley 100 de 1993) y fondo de garantía de pensión mínima en los términos señalados en la parte motiva de este proveído.
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, razón por la que el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que estudiara el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, autoridad que emitió proveído el 22 de marzo de 2024, en el que resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia estudiada en grado jurisdiccional de consulta. La hoy convocante hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, mismo que fue negado el 1 de agosto de 2024 por el Tribunal convocado, tras considerar que la recurrente no apeló la decisión de primera instancia, y, además, la providencia de segundo grado no varió pecuniariamente las condenas impuestas.
Disconforme, la promotora de la acción formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja, mismo que fue desatado negativamente por el colegiado accionado el 22 de octubre de 2024, quien mantuvo su posición y envió el expediente a esta Sala de Casación Laboral, donde se declaró bien denegado el recurso de casación en auto de 18 de junio de 2025, notificado en estado de 3 de octubre siguiente.
Radicado 11001310500120200058900 Ángela Patricia Lastra Alarcón adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y Porvenir S. A., asunto asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia de 28 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la demandante señora ANGELA PATRICIA LASTRA ALARCÓN, identificada con la C.C 51.638.808, a través del fondo administrado por las sociedades demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, y PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES autorizar el traslado de la demandante señora ANGELA PATRICIALASTRA ALARCÓN, identificada con la C.C 51.638.808, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las mismas condiciones pensionales que tenía al momento de haber sido trasladada al RAIS; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
TERCERO: ORDENAR a las ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante señora ANGELA PATRICIA LASTRA ALARCÓN, identificada con la C.C 51.638.808, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el aquí demandante estuvo afiliado a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por la accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
(…) En virtud de la apelación formulada por la aquí convocante y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió proveído el 31 de enero de 2025, en el que confirmó la determinación de primer grado. La hoy promotora interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, siendo negado por el Tribunal en auto de 25 de septiembre de 2025, notificado en estado de 30 de septiembre siguiente, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Radicado 11001310503520220033000 Luis Alejandro Bareño Bareño demandó a Colpensiones, a la hoy accionante, y su conocimiento se asignó al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia el 31 de enero de 2024 accediendo a lo pretendido con la demanda, condenando a la gestora de la acción puntualmente a: reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante LUIS ALEJANDRO BAREÑO BAREÑO como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado y los gastos de administración. (…) pagar con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión de la demandante por los gastos de administración, conforme al tiempo que este permaneció afiliado en el fondo privado, tal como se advirtió en la parte motiva de esta sentencia. Colpensiones apeló el aludido fallo y, con providencia de 28 de febrero de 2025, el Tribunal de Bogotá confirmó las condenas efectuadas contra la actora, decisión que fue recurrida en casación por Porvenir S. A., sin embargo, el colegiado accionado negó el mismo en auto de 29 de agosto de 2025, notificado por estado en la misma calenda, determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. Radicado 11001310501620190048000 Doris Josefina Amaya Mondragón instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 7 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir S. A. y a Colfondos S.A. a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante Colpensiones, incluyendo todos los montos correspondientes a capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora y bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración y en general, todos los valores que se hayan recibido en el régimen de ahorro individual con solidaridad como integrante de las cotizaciones efectuadas en favor de la demandante.
Condena que se hizo extensiva a Porvenir S. A. respecto del tiempo en que estuvo afiliada la demandante en ese fondo y en relación con los valores integrantes de la cotización que no fueron trasladados en su momento a Colfondos S. A. La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones y Colfondos S. A., por lo que, en sentencia de 31 de octubre de 2023, notificada el 9 de noviembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida el 7 de junio del 2023 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. (durante el tiempo de permanencia de la actora en cada AFP) devolver a COLPENSIONES las sumas descontadas por concepto de porcentajes destinados a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de DORIS JOSEFINA AMAYA MONDRAGÓN, ordenando que dichos conceptos, así como los demás señalados por el A quo se devuelvan debidamente indexados, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en mención, de conformidad con la parte motiva de este fallo. La citada providencia fue recurrida en casación por Colfondos S.A., no obstante, el juez colegiado convocado negó el mismo el 17 de abril de 2024, ante lo cual dicho fondo interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, y esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso en auto de 10 de septiembre de 2025, notificado en estado el 3 de octubre siguiente.
Radicado 11001310502720210029500 Doris Janeth Quesada Zanabria adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., asunto asignado al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia el 19 de marzo de 2024 condenó a la convocante a: devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora DORIS JANETH QUESADA ZANABRIA como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni primas de seguros previsionales, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia. En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió proveído el 24 de mayo de 2024, en el que confirmó la determinación de instancia, únicamente adicionándola en el sentido de: DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.
Contra la citada providencia, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal el 22 de octubre siguiente, ante lo cual la recurrente hizo uso de la reposición y en subsidio queja. El 6 de agosto de 2025, notificado en estado de 25 de septiembre siguiente, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación. Radicado 11001310503020220021100 Martha Torres Parra adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., asunto asignado al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia el 17 de abril de 2024 decidió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS de la demandante MARTHA TORRES PARRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 51.837.863, efectuada el 26 de febrero de 1998, a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 01 de abril de 1998, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a MARTHA TORRES PARRA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad, de acuerdo con la argumentación expuesta.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de MARTHA TORRES PARRA, incluidos sus rendimientos y; con cargo a sus propios recursos, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que permanezca afiliada a esa AFP, esto es, de 01 DE ABRIL DE 1998 y hasta que se haga efectivo el traslado, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de MARTHA TORRES PARRA, active su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM y, actualice la información en su historia laboral para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan tal Régimen, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…) En virtud de la apelación formulada por Porvenir S. A. y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió proveído el 28 de junio de 2024, en el que resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia para precisar que no se configuró la ineficacia de la afiliación, sino la ineficacia del traslado de régimen pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL TERCERO de la sentencia de primera instancia para precisar que no es procedente la indexación de las sumas ordenadas a devolver a COLPENSIONES, razón por la cual se absuelve a PORVENIR de este concepto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCER: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. Contra la citada providencia, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal el 22 de octubre siguiente, ante lo cual la recurrente hizo uso de la reposición y, en subsidio, queja. El 11 de junio de 2025, notificado en estado de 25 de septiembre siguiente, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación. Radicado 11001310501320200027900 Carolina Suárez Rangel adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y Porvenir S. A., asunto asignado al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia el 29 de mayo de 2023, decidió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que hiciere la demandante Carolina Suárez Rangel, identificada con cédula de ciudadanía 32.687.812 a través de la AFP Colmena hoy Proteccion S.A. el 16 de agosto de 1994 además el traslado que hiciera ante Porvenir S.A. el 10 de diciembre de 2007, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir S.A. y Protección S.A., a devolver a COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades y así como los aportes al fondo de pensiones de garantía mínima, que cada uno tenga en su poder en la actualidad, por lo expuesto precedentemente.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a tener como afiliada a la actora, recibir los dineros referidos en el numeral anterior y actualizar la Historia Laboral de la demandante, conforme a lo antes visto.
CUARTO: DECLARAR que la señora demandante tiene derecho a la pensión de vejez en los términos del Art. 9 de la Ley 797 del año 2003, cuya fecha de disfrute será el primer día del mes siguiente al que se reporte la novedad de retiro, debiendo Colpensiones liquidar la pensión de la señora demandante en los términos del al art, 21 de la ley 100 de 1993, que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y esto sobre trece mesadas al año, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En virtud de la apelación formulada por Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió providencia el 31 de enero de 2025, en la que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 4° de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 29 de mayo de 2023 y en su lugar absolver a Colpensiones del reconocimiento pensional ordenado a favor de la demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. Contra la citada providencia, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal el 25 de septiembre de 2025, El expediente fue devuelto al juzgado de origen el 14 de octubre siguiente. Radicado 11001310502420220013500 Pastora Villabona Barajas adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., asunto asignado al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia el 23 de noviembre de 2022 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la doctora PASTORA VILLABONA BARAJAS al Régimen de Ahorro Individual a través de la AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la doctora PASTORA VILLABONA BARAJAS, nunca se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, contrario a ello, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES COLPENSIONES, todas la velares que hubiere Locibido, con motivo de la afiliación de la señora PASTORA VILLABONA BARAJAS tales como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C, ello significa que se debe trasladar a COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, aportes al fondo de pensión de garantía mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados conforme a lo motivado.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a recibir a la doctora PASTORA VILLABONA BARAJAS, como su afiliada, actualizar su historia laboral una vez sean traslados los dineros por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En virtud de la apelación formulada por Porvenir S. A. y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió proveído el 21 de marzo de 2024, en el que resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto, en el sentido de ORDENAR la devolución indexada únicamente las sumas correspondientes a los gastos de administración. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones, las sumas que descontó para el pago de las primas de seguros previsionales, durante el tiempo de afiliación de la demandante.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. Contra la citada providencia, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal el 29 de septiembre de 2025, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Radicado 11001310501420220049000 Luis Eduardo Díaz Barragan adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., asunto asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia el 23 de septiembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto de traslado que hizo el demandante señor LUIS EDUARDO DIAZ BARRAGAN del régimen de Prima Media al de ahorro Individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., señalando como consecuencia, que ningún efecto jurídico surgió tal acto jurídico y, por tanto, siempre estuvo afilado al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, el saldo total de su cuenta individual de ahorro, junto con rendimientos financieros. Sin que haya lugar, a ordenarle a PORVENIR el traslado de valores correspondientes al descuento por gastos de administración y aquellos pagados por concepto de primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a registrar en historia laboral del demandante los aportes que realizó en el régimen de ahorro individual administrador por PORVENIR y ordenar que una vez acredite el demandante los requisitos de orden legal para el reconocimiento de la pensión y previa reclamación de este derecho es quien debe reconocer la prestación pensional.
(SIC) En virtud de la apelación formulada por Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió proveído el 11 de diciembre de 2024, mediante el cual modificó el fallo de primer grado en los siguientes términos:
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a la AFP Porvenir S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia del actor.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el termino de 30 días para que ponga a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, las sumas ordenadas.
SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la sentencia apelada y consultada y en su lugar absolver a Colpensiones al pago de las costas de primera instancia. Contra la citada providencia, la promotora de la acción interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal el 27 de junio de 2025, ante lo cual formuló recurso de súplica, el cual fue rechazado de plano el 30 de septiembre siguiente, notificado en estado de 9 de octubre de 2025.
Radicado 11001310500220220017100 Manuel Enrique Santana Cediel adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., asunto asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia el 17 de enero de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que realizó el señor(a) MANUEL ENRIQUE SANTANA CEDIEL identificado(a) con CC. 19.399.378, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 04 de junio de 1997, que se ordene el traslado del demandante a COLPENSIONES; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante el señor(a) MANUEL ENRIQUE SANTANA CEDIEL identificado(a) con CC. 19.399.378, junto con las sumas correspondientes a rendimientos y comisiones por la administración indexados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación realizada al I.S.S. 01 de abril de 1981, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro de la señor(a) MANUEL ENRIQUE SANTANA CEDIEL identificado(a) con CC. 19.399.378, en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.
En virtud de la apelación formulada por Porvenir S. A. y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió proveído el 28 de febrero de 2025, en el que resolvió: PRIMERO.- REVÓQUESE parcialmente el numeral segundo, de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 17 de enero de 2024, proferida por la Juez 2ª Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSUELVASE a la demandada AFP-PORVENIR S.A., de la obligación de devolver y trasladar a Colpensiones, el valor de los gastos de administración, que hayan descontado al aquí demandante MANUEL ENRIQUE SANTANA CEDIEL, durante la vigencia de su afiliación al RAIS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada, de techa 17 de enero de 2024, proferida por la Juez 2ª Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra la citada providencia, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 1 de octubre de 2025, notificado por estado de ese mismo día, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Ahora bien, de forma genérica, la parte accionante censuró que en todas las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos referenciados se desconocieron los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107-2024, lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial, afectando los derechos fundamentales de Porvenir, toda vez que se ordenó la devolución de los gastos de administración, primas del seguro provisional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conceptos que el precedente jurisprudencial mencionado indicó expresamente que no debía ordenarse su reintegro.
De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal de Bogotá dentro de los procesos identificados con radicados 11001310501120210037600, 11001310500120200058900, 11001310503520220033000, 11001310501620190048000, 11001310502720210029500, 11001310503020220021100, 11001310501320200027900, 11001310502420220013500, 11001310501420220049000 y 11001310500220220017100, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.
Asimismo, solicitó que se prevenga a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». Mediante auto de 15 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, los Juzgados Trece, Veintisiete, Catorce, Once y Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegaron link de acceso a los procesos objeto de resguardo.
Protección S. A. coadyuvó la pretensión de la accionante de dar aplicación al precedente jurisprudencial, sentencia SU- 107 de 2024, en la medida que tiene carácter vinculante, además de ostentar un interés legítimo en el resultado de ello, pues también fueron demandados dentro de alguno de los procesos acusados. Colpensiones solicitó se niegue el amparo en su contra, toda vez que la acción se torna improcedente, ante la existencia de otros mecanismos de defensa que no fueron utilizados por la accionante.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal de Bogotá dentro de los procesos identificados con radicados 11001310501120210037600, 11001310500120200058900, 11001310503520220033000, 11001310501620190048000, 11001310502720210029500, 11001310503020220021100, 11001310501320200027900, 11001310502420220013500, 11001310501420220049000 y 11001310500220220017100, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.
Asimismo, solicitó que se prevenga a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que, (i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) No se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez respecto del asunto con radicado 11001310501620190048000, toda vez que el término transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se notificó la providencia que zanjó la discusión -9 de noviembre de 2023- que motivó la solicitud de amparo supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la actora no recurrió la decisión y la presentación del mecanismo constitucional fue el 11 de diciembre de 2025, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en ese asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, pues del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista no hizo uso del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia emitidas dentro de los procesos con radicado 11001310501120210037600, 11001310503520220033000 11001310502720210029500, 11001310501320200027900, 11001310501620190048000 y 11001310501420220049000 por medio de las cuales se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Respecto al expediente con radicado 11001310501620190048000, tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación que la ley otorga, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas respecto a la condena efectuada en segunda instancia sobre la devolución de los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima; no obstante, guardó silencio, circunstancia que igualmente configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En lo atinente al trámite con radicado 11001310503020220021100, si bien en el expediente se encuentra acreditado que la parte quejosa promovió el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, esta Corporación declaró bien denegado dicho mecanismo con fundamento en que Porvenir SA no acreditó el perjuicio que le ocasionó la sentencia de segunda instancia y, en ese orden, no hizo un uso adecuado de la herramienta procesal con la cual contaba.
En cuanto a los procesos ordinarios laborales con radicados 11001310500120200058900, 11001310502420220013500, 11001310501420220049000 y 11001310500220220017100, la parte actora omitió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, de queja; circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.
En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, donde se consignó que, [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 » comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.
En esa línea, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
Finalmente, no pasa por alto la Sala que, en el proceso 11001310503520220033000 no se condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, y, de igual forma, en el 11001310501320200027900 no se condenó a la devolución de seguros previsionales; y en el radicado 11001310500220220017100 la condena no ordenó el traslado de gastos de administración, de ahí que se configura una inexistencia de los hechos frente a las censuras relacionadas con tales conceptos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00