Radicación n.° 11001020500020241001201 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1197-2025 Radicación n.° 47001220500020241001201 Acta n.° 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARIS ENRIQUE MENDOZA ZAMORA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 27 de noviembre de 2024, dentro de la tutela que la recurrente promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE MAGDALENA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó a las partes e interesados en el proceso objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES El tutelante instauró la presente acción, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que presentó queja disciplinaria contra el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, fundamentada en la presunta emisión de un fallo de tutela por fuera del término previsto por la ley.
Afirmó que la queja mencionada en el párrafo anterior la radicó el día 17 de mayo de 2023, mediante correo electrónicosaladisconsecmag@cendoj.ramajudicial.gov.co. Agregó que, al no recibir respuesta ni tener información sobre las decisiones adoptadas en el trámite de la queja, el 3 de septiembre de 2024 presentó solicitud al correo electrónico radpcsmr@cendoj.ramajudicial.gov, perteneciente al buzón electrónico para radicar demandas por jurisdicción en el Distrito de Santa Marta, con el fin de que se le informara sobre dicho procedimiento o se le remitiera copia de la decisión adoptada al interior de la misma.
Indicó que, no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido más de 15 días hábiles sin obtener respuesta a su petición. Con base en lo anterior, de lo manifestado por el promotor, se extrae que pretende el resguardo de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena brindarle información sobre el trámite de la queja disciplinaria que formuló contra el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. Dentro de la oportunidad legal, el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, al cual se asignó el conocimiento de la queja presentada por el aquí accionante, informó que la misma dio lugar a la iniciación del proceso disciplinario con número de radicado 47001250200020230025100, al que le ha impartido su respectivo trámite.
Igualmente, informó que el proceso disciplinario se encontraba en turno para ser valorado y que se surtieran las actuaciones que corresponden conforme el numeral 13 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019. Refirió que la sede judicial a su cargo no ha recibido petición alguna del promotor y que, con relación a la presunta solicitud de 3 de septiembre de 2024, mencionada por el accionante en el escrito inaugural, según lo informado por este, la misma se radicó en el correo electrónico radpcsmr@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuenta electrónica que no se encontraba a su cargo, pues está destinada a la radicación de las quejas disciplinarias que se asignan a los magistrados que integran dicha colegiatura y es de uso exclusivo de la oficina de reparto adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó la tutela en sentencia de 27 de noviembre de 2024, al considerar que el accionante no acreditó la presentación de petición alguna ante las accionadas, por lo que no podía entenderse que existió vulneración a sus derechos fundamentales. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó. Para tal efecto, insistió en que elevó petición el 3 de septiembre de 2024, «radicado en la oficina de radicación procesos disciplinarios […] con el fin de obtener copia del fallo o decisiones disciplinarias que se hayan tomado por parte de la oficina judicial […] con respecto a la queja presentada el 15 de mayo de 2023».
Por otra parte, mencionó que dicha solicitud fue remitida por la oficina de radicación de procesos disciplinarios del Magdalena- Santa Marta a la Secretaría de la Comisión Seccional Comisión Seccional de Disciplina Judicial- Magdalena, el 23 de septiembre de 2023, sin que a la fecha haya recibido respuesta. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Al descender al sub judice, se observa que el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en determinar si el extremo accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al no resolver, presuntamente, la petición de 3 de septiembre de 2024, mediante la cual solicitó se le brindara información o entregara copia del fallo proferido dentro de la queja disciplinaria que presentó contra el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.
Pues bien, para dar solución al asunto, es preciso indicar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquél en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener de ellas una pronta resolución. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita.
Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días, contabilizados a partir de su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento sin obtener respuesta.
Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Aunado a ello, en sentencia CC T-172-2016 la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. Claros los anteriores derroteros y analizado el problema jurídico puesto a consideración de esta Sala, lo primero que se advierte es que, contrario a lo aducido por el juez constitucional de primer grado, los elementos de prueba obrantes en el expediente dan cuenta de que, en efecto, el 3 de septiembre de 2024 el promotor radicó petición al correo radspdmsmr@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente al buzón electrónico para radicar demandas por jurisdicción en el Distrito de Santa Marta, a través de la solicitó «copia del fallo o decisiones por parte de la oficina de disciplina judicial del c.s.j magdalena (sic), con respecto a la queja presentada el 15 de mayo de 2023 en contra del Juez 7° Penal Municipal de Santa Marta».
Asimismo, los medios de convicción dan cuenta de que tal requerimiento se direccionó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, el 23 de septiembre de 2024. Despejada así la discusión relacionada con la efectiva radicación de la solicitud y verificado el contenido de la misma, para esta Corporación es evidente que se enmarcó en una actuación judicial y no administrativa, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional disciplinario, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición, pues, se insiste, la misma no se regula por las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015, sino que está sujeta a los términos y desarrollo judicial propiamente dicho.
Lo anterior, máxime que, según da cuenta la respuesta allegada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, la investigación disciplinaria que originó la acción de tutela de la referencia se adelantó en vigencia de la Ley 1952 de 2019; por tanto, la misma es reservada y el quejoso no se considera parte dentro de la misma, tal como lo señala el artículo 109 ibidem, al establecer que: «podrán intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público […] las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral» (énfasis fuera del texto original).
Asimismo, el parágrafo del artículo 110 ibidem señala que el quejoso «no es sujeto procesal », disponiendo que su intervención « se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio». De lo dicho, queda claro que no existen elementos de convicción para estimar quebrantado el derecho fundamental del actor, motivo por el cual se revocará la decisión de primer grado constitucional, y en su lugar, declarar la improcedencia del mismo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00