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STL11968-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 74327 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11968-2017 Radicación n.° 74327 Acta n° 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por OBED HELÍ CORREAL MORENO, en representación del Edificio Multifamiliar LOS URAPANES PH, contra la providencia del 7 de junio de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El extremo promotor, a través de su representante legal, depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio de enriquecimiento sin causa que le inició a Codensa S.A. Adujo, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente: Que «en el sótano del edificio funciona una subestación de energía de propiedad de CODENSA S.A. ESP la cual distribuye energía a toda la copropiedad y a 4 edificios contiguos.

De acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal la respectiva subestación, existe desde el mismo momento en que se construyó el edificio [a] mediados del año 1991». El edificio «nunca confirmó con la empresa de energía eléctrica de Bogotá. Ni con CODENSA S.A. EPS ninguna clase de contrato, convención, acuerdo o negociación en virtud del cual le haya cedido de manera gratuita u onerosa, la tenencia del espacio donde funciona dicha subestación, ni ha recibido tampoco ninguna suma de dinero como contraprestación por el funcionamiento de dicha subestación».

En razón de lo anterior promovió el proceso que nos ocupa, trámite dentro del cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito cognoscente dictó sentencia el 31 de octubre de 2016 desestimando las pretensiones de la demanda; inconforme, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, al desatar la alzada en audiencia de 5 de abril de 2017, confirmó la de primer grado sin «tener en cuenta todos los puntos que fueron objeto de la sustentación del mismo, que no sólo delimitaba la competencia del superior sino que necesariamente lo obligaba a que se pronunciara expresamente sobre dichos aspectos».

Solicita, conforme a lo relatado, se «deje sin efecto la sentencia de 5 de abril de 2017» (fls. 1-7). Con base en los hechos enunciados, el peticionario del amparo, en representación del Edificio Multifamiliar Los Urapanes P.H., acudió a este mecanismo excepcional porque consideró que las determinaciones adoptadas por el juez colegiado desconocieron la evidente procedencia de la causal de enriquecimiento sin causa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Admitida la demanda por auto de 24 de mayo de 2017, el juez constitucional dispuso enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la presente acción. (Fl. 12). El juzgado convocado manifestó, resumidamente, que «la parte demandante no cumplió con la carga de probar el enriquecimiento sin causa por parte de la demandada sin tener en cuenta que la prueba se debe erigir con la demostración de los elementos propios de la figura ya reseñados, pues no cabe proponer como causa, que en la propiedad horizontal se encuentre una subestación que ha impedido el disfrute de ese espacio a la copropiedad y que por tanto la ha empobrecido, hecho ausente de toda prueba y de todo sustento jurídico, por lo que sin necesidad de mayor argumentación se concluyó que el principio reclamado por el apoderado de la propiedad horizontal demandante no tenía respaldo alguno, por lo que se declaró probada la excepción propuesta de “inexistencia de los presupuestos para configurar el enriquecimiento sin causa”» (fls. 20-24).

La Sala de Decisión del Tribunal indicó, a su vez, que «la sentencia de segunda instancia que la Sala Civil adoptó en el proceso verbal {…} se ajustó a los preceptos de orden Constitucional y legal, y de ningún modo, constituye vulneración a algún derecho de rango fundamental de resorte del aquí peticionario. En efecto, no hay duda que en ese litigio la acción impetrada fue la de enriquecimiento sin causa, pues así se encuentra indicado en la correspondiente demanda, parámetro sobre el cual se dictó fallo de segunda instancia, cuestión que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 281 del C.G.P. ».

Y, agregó que « realizar todo un estudio pormenorizado sobre las servidumbres de conducción de energía eléctrica, en especial sobre su naturaleza, características y requisitos, es una tarea inútil para resolver el litigio tal como se explicó en la sentencia judicial objeto de reproche de tutela. (…) no es un punto fundamental como para variar la decisión de primera instancia, dado que en el proceso existieron otras razones con suficiente peso para confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda {…}» (fl. 27).

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil dictó sentencia de primera instancia el 7 de junio de 2017, negando la protección constitucional deprecada. (Fls. 28-33). Como se puso de presente en el anterior proveído, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defectos sustantivo y procedimental, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal censurado por cuanto confirmó la sentencia desestimatoria emitida por el a-quo.

Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, la audiencia de alegatos y fallo celebrada el 5 de abril de 2017 por el organismo colegiado objeto de recriminación. (fl. 10). En efecto, sobre el particular sostuvo que: « Sea lo primero indicar que no hay duda de que la acción impetrada por la parte actora es la de enriquecimiento sin causa como principio general del derecho civil invocada mediante el uso de la acción ordinaria.

La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa se requiere de los siguientes presupuestos: a) que el demandado se haya enriquecido; b) que el demandante se haya empobrecido correlativamente; y c) que este desplazamiento patrimonial carezca de causa que lo justifique {…} estudiando estos requisitos la Sala Civil de la C.S.J., en reiterada jurisprudencia ha sostenido “la acción de enriquecimiento sin causa constituye un remedio extraordinario y excepcional que inspirado en el principio de equidad apunta a evitar que pueda consolidarse un desplazamiento o desequilibrio patrimonial que carece de toda justificación o fundamento legal” {…}» (30:23 a 34:08).

Seguidamente, refirió que «la situación sobre la cual se pregona el enriquecimiento sin causa consiste en que Codensa ha utilizado un espacio de aproximadamente 10 m cuadrados de las zonas comunes de la propiedad de la demandante para ubicar allí una subestación de energía eléctrica que suministra dicho servicio no solo al Edificio Multifamiliar Los Urapanes sino también a otros predios vecinos. Al respecto la juez a-quo negó las pretensiones de la demanda toda vez que, en su sentir sí existe causa que justifique esa situación pues en la escritura del reglamento de la propiedad horizontal específicamente se destinó el uso de un espacio ubicado en el sótano para situar allí la subestación de energía eléctrica escritura pública 9166 de 23 de noviembre de 1992 y 1865 de 3 de agosto de 2007, ambas de la Notaría Quinta de esta ciudad.

Sobre el particular la parte apelante aduce que esta situación en realidad no se en encuentra justificada puesto que la copropiedad se vio obligada a ello por la necesidad de tener el servicio de energía, a más que sin este no era posible que al constructor le concedieran la licencia de construcción» (34:13 a 36:09). Relevó, que «planteada la discusión de ese modo bien pronto se advierte que la sentencia de primera instancia será confirmada por las siguientes razones: es asunto pacífico entre las partes que el reglamento de propiedad horizontal específicamente hace mención a que destinaba un espacio para la subestación de energía eléctrica, aspecto que quedó suficientemente demostrado con las pruebas allegadas al plenario {…}.

Sobre el particular este acto conserva su validez, en tanto no hay prueba que jurídicamente desestime esa declaración de voluntad, por ende, si la copropiedad del Edificio Multifamiliar Los Urapanes ha mantenido ese acto jurídico en el sentido de indicar que en el edificio hay un espacio destinado para la subestación de energía eléctrica, no puede ahora pretender la parte apelante vía recurso de apelación desconocer su propio acto so pretexto de ser obligado a ello, dando a entender que ocurrió un vicio de consentimiento por parte de la copropiedad, cuestión que ni siquiera fue debatida en este litigio {…}.

En tal sentido pronto se advierte que lo estipulado en el reglamento de propiedad horizontal traduce una manifestación de voluntad de los copropietarios la cual no ha sido modificada en el sentido de permitir la ubicación de la subestación de energía eléctrica en una zona común sin que figurara alguna contraprestación sobre el particular, es decir, bien puede entenderse en este caso que esa situación se generó por un acto que de manera libre y voluntaria hizo la demandante sin esperar retribución alguna por parte de la empresa de energía de Bogotá {…} » (33:12 a 39:38).

En ese orden, precisó «en consecuencia mientras permanezca vigente ese acto advierte esta Sala que de ningún modo puede pregonarse la acción de enriquecimiento sin causa puesto que uno de los presupuestos fundamentales de esta acción como ya se expuso anteriormente, es precisamente que no exista alguna fuente de las obligaciones que justifique ello y en este caso es verdad averiguada que hay un acto jurídico unilateral de la parte actora protocolizad[o] por escritura pública, que le ha permitido a la demandada conservar el equipo denominado subestación de energía eléctrica en el Edificio Multifamiliar Los Urapanes.

Por demás el hecho de no haberse demostrado que el constructor celebró algún contrato con la empresa de energía de Bogotá no quita ni pone ley a este litigio, puesto que como ya se precisó nada obsta para que de manera voluntaria y unilateral haya permitido que dicha empresa ubicara una subestación dentro del edificio, cosa que no ha sido reprochada, modificada o rebatida por los copropietarios, que a través de los años han habitado los respectivos apartamentos, como en efecto se puede colegir del interrogatorio rendido por el administrador de la copropiedad horizontal y testimonios {…}» (39:43 a 41:40).

Y, a continuación acotó, «finalmente[, que] en punto al tema de servidumbre de energía no es factible que en esta instancia se analice puesto que calificar la situación bajo estudio como una servidumbre de hecho implicaría ahondar en un estudio que extralimita los lindes de esta contienda, a riesgo de incurrir en un fallo ultra o extrapetita artículo 281 del C.G.P., a más que ello sería inocuo pues como ya se dijo en este caso sí se demostró la existencia de una causa que justifica la presencia de la subestación en el edificio de propiedad de la demandante y que per se da al traste con las pretensiones de la demanda.

El hecho de que la servidumbre no aparezca inscrita como lo pone de presente el apoderado apelante no abre paso a la acción escogida por el actor que no es otra que la de enriquecimiento sin causa {…}» (43:44 a 44:10). Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil el tribunal accionado adoptó la providencia objeto de censura, que fue respaldada por la Sala Civil de esta Corporación en el fallo de tutela que negó el amparo tutelar.

III. IMPUGNACIÓN El representante legal del Conjunto Residencial Los Urapanes PH, impugnó la providencia de primera instancia del 7 de junio de 2017. (Fls. 38-39). Luego de reiterar sobre los hechos de la demanda de tutela, se ratifica de su queja contra el tribunal accionado que resolvió el recurso de apelación interpuesto, sin pronunciarse sobre todos los aspectos de la sentencia de primera instancia y de los puntos que fueron materia de la alzada, en particular frente al tema de la “servidumbre de energía”, al considerar que no era factible en esa instancia abordar su estudio, pues ello extralimitaba los alcances de la contienda.

(Fl. 39). Finalmente, reconoce que “ en el reglamento de la propiedad horizontal de la copropiedad se contempla la instalación de la subestación de energía eléctrica en una zona común del edificio, pero que esta circunstancia no significa de manera alguna, que por dicho funcionamiento CODENSA no tenga que cancelar ninguna contraprestación, y tenga que ser gratuito como lo entendió erradamente el tribunal”.

(Fl. 39). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En efecto, este mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

Examinada la providencia antes individualizada, la Sala estima que ciertamente la autoridad judicial convocada no incurrió en causal de procedibilidad del amparo que amerite la intervención excepcional del Juez Constitucional, en la medida en que analizó, como correspondía, la problemática suscitada entre las partes con ocasión del proceso declarativo sobre la servidumbre de energía. En efecto, de acuerdo con lo planteado por la Sala Civil, el tribunal enjuiciado coincidió con el a-quo, al constatar que uno de los presupuestos exigidos para la prosperidad de la acción incoada -enriquecimiento sin causa- no se cumplió, pues por el contrario se evidenció la existencia de una causa justificante que desestructuraba de suyo los concurrentes elementos axiomáticos que atañen a la demanda emprendida, derivada de «un acto jurídico unilateral de la parte actora protocolizada por escritura pública» como es el reglamento de propiedad horizontal (escrituras públicas Nos. 9166 de 23 de noviembre de 1992 y 1865 de 3 de agosto de 2007), lo que ha permitido que la empresa demandada conserve la subestación de energía eléctrica en el sótano que pertenece a la copropiedad del Edificio Multifamiliar Los Urapanes, sin que por ello se hubiese exigido contraprestación alguna.

Así las cosas, este Despacho es del criterio que las consideraciones y lo decidido en el fallo que se impugna, resultan conformes a la realidad fáctica objeto de debate, además de haberse efectuado una acertada interpretación de la normatividad sustancial, no siendo entonces motivo de censura por vía de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12