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STL11967-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

Radicación n.° 47838 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11967-2017 Radicación n.° 47838 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró LUIS ALBERTO ROJAS UMAÑA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, vida en condiciones de dignidad, debido proceso e igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501220140039900, en el que obró como demandante.

Manifestó, en apoyo de su petición, que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Coviseg Ltda., el 30 de enero de 2010; que, en virtud de dicho negocio jurídico, se comprometió a desempeñar el cargo de vigilante, en las condiciones señaladas por su empleadora; que, el 29 de enero de 2013, cuando se encontraba cumpliendo sus funciones en las instalaciones de la empresa Alpina, sufrió un accidente de trabajo ocasionado por la «[…]salida y caída de un portón el cual lo impactó fuertemente en la parte de atrás de la cabeza»; que, en atención al referido siniestro, la administradora de riesgos laborales a la que se encontraba afiliado realizó la correspondiente investigación y concluyó lo siguiente: i) que él no había tenido conocimiento del factor de riesgo que implicaba el portón, debido a que no había recibido instrucción o inducción en tal sentido, ii) que el portón presentaba una «ingeniería defectuosa», debido a que no contaba con diseño de tope y iii) que el mantenimiento del portón no había sido adecuado; que, además, la ARL, al encontrar las secuelas que le había producido el accidente, recomendó su reubicación en áreas de trabajo poco fluidas y con escaso ruido, así como la realización de pausas activas cada cuatro horas.

Señaló que, el 4 de mayo de 2014, recibió incapacidad médica de tres días, debido a una serie de vértigos que había sufrido con ocasión del suceso sufrido; que, el 7 de mayo de 2014, cuando se reintegró, le manifestó a su empleador que su padecimiento continuaba y, pese a ello, este lo ubicó en un puesto de vigilancia de Cine Colombia, que era bastante concurrido; que allí sufrió un desmayo y, al recobrarse, se ausentó de su lugar de trabajo para asistir a un centro médico; que en el trayecto sufrió un nuevo desmayo y le hurtaron sus documentos, razón por la cual «no pudo conseguir una incapacidad médica para ese día»; que se presentó a laborar el día siguiente y su empleador «le levantó cargos disciplinarios» y posteriormente lo despidió, «alegando como justa causa el abandono del cargo».

Indicó que su despido se produjo cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta y no estuvo precedido de autorización del Ministerio de Trabajo; que, además, en el procedimiento disciplinario que se le siguió con anterioridad al mismo, no se vinculó al Comité Paritario de Salud Ocupacional; que, en atención a dichas irregularidades, instauró demanda contra su antiguo empleador, dirigida a que se declarara que el fenecimiento de su vínculo contractual se había originado realmente en la limitación física que padecía y a que, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada, en forma principal, a reintegrarlo y pagarle los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir y horas extras; que, en forma subsidiaria, pidió que se le reconociera la indemnización por despido injusto.

Refirió que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501220140039900; que dicho despacho judicial la admitió y le impartió trámite; que, en el curso del proceso, se allegó dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Cundinamarca en el que se indicó que su PCL era de origen laboral, que equivalía al 35,83% y que la fecha de estructuración era el 21 de agosto de 2014; que, surtida la etapa probatoria, el juzgado profirió sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, porque consideró que no era factible ordenar su reintegro a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estudiar la decisión anterior en grado jurisdiccional de consulta, la confirmó íntegramente en proveído de 13 de junio de 2017.

Adujo que las autoridades judiciales que conocieron su proceso, vulneraron sus derechos fundamentales a través de las sentencias de fechas 17 de mayo y 13 de junio de 2017, debido a que pasaron por alto su estado de debilidad manifiesta, así como las especiales prerrogativas que otorga el ordenamiento jurídico a las personas que son despedidas en dicha condición. Solicitó, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y pidió que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas y se dictaran, en su lugar, decisiones compatibles con su delicado estado de salud.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del secretario principal de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá (folios 14 y 15), de la sociedad Colviseg Ltda. (folios 16 y 17) y del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho este último que remitió el expediente contentivo del proceso judicial previamente referido.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria, antes señalada, resulta procedente cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, esta Sala ha reiterado que, en los casos en que se acusa a una decisión de tal naturaleza, de vulnerar garantías superiores, quien invoca el amparo debe acreditar que la misma ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, pues, de lo contrario, cuando la decisión es el resultado de un juicio hermenéutico válido y compatible con el ordenamiento jurídico, se presume amparada por los principios de independencia judicial y cosa juzgada, sobre los cuales se erige el Estado de derecho.

Resulta relevante lo señalado en apartes precedentes, en el presente asunto, en consideración a que el reproche del tutelante se dirige precisamente contra dos providencias judiciales: las proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 17 de mayo de 2017 y el 13 de junio del mismo año, respectivamente, a través de las cuales se le negaron las pretensiones de reintegro y pago de prestaciones sociales solicitadas en el proceso ordinario laboral número 11001310501220140039900.

Por consiguiente, con el fin de establecer si la vulneración alegada por el accionante, en efecto ocurrió, se procederá a analizar la segunda de las decisiones citadas, en la medida en que fue confirmatoria de la primera, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, que no era factible jurídicamente reintegrar y pagar a Luis Alberto Rojas Umaña sus prestaciones sociales, en la forma pedida en la demanda.

Se observa, entonces, que el Tribunal, después de estudiar el recurso de apelación presentado por el demandante contra la decisión del a quo, determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver radicaba en establecer si para la fecha en que el actor había sido despedido gozaba de la estabilidad reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en caso afirmativo, si había lugar a ordenar su reintegro al cargo que ocupaba para la fecha del despido en las instalaciones de la demandada Colviseg Ltda. Dilucidado dicho aspecto, la autoridad judicial accionada recordó el contenido del artículo citado e indicó que la protección allí establecida estaba destinada, exclusivamente, a las personas que padecían incapacidades superiores al 15%, posición que, indicó, había sido decantada en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532.

Al amparo de dicha premisa, el juez colegiado señaló que, en los casos en los que se pretendía la aplicación de las garantías previstas en la norma mencionada, era menester que se acreditara en el proceso la pérdida de capacidad laboral en porcentaje igual o superior al indicado y que, a la par, se demostrara que el fenecimiento del vínculo contractual había tenido su origen en dicha limitación y no en otra causa.

Seguidamente, el ad quem estudió los elementos de prueba que obraban en el expediente y concluyó que ninguno de los requisitos analizados se estructuraba en el caso sometido a su criterio, debido a que en el plenario no reposaban pruebas indicativas de que el trabajador sufriera una limitación en el grado señalado, para la fecha en que había sido despedido, como tampoco de que el origen del fenecimiento contractual hubiese sido su presunta condición física.

En este punto, la autoridad judicial accionada señaló que los presupuestos de aplicación de la disposición legal analizada, tampoco encontraban sustento en el dictamen médico laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, allegado al proceso el 25 de enero de 2017, debido a que dicho documento revelaba como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, el 21 de agosto de 2014, data que era posterior a la terminación del contrato de trabajo del actor.

Con apoyo en las anteriores reflexiones, estimó el Tribunal que la decisión del Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se había negado la aplicación de la Ley 361 de 1997 y, por consiguiente, el reintegro allí consignado, era acertada, de manera que la confirmó íntegramente. Así las cosas, al revisarse la decisión que mereció el reproche del accionante, para esta colegiatura es claro que de su contenido no puede deducirse la vulneración de derechos alegada en la tutela, pues, independientemente de si se comparten o no los argumentos en los que el Tribunal la edificó, lo cierto es que se trató de razonamientos jurídicos y fácticos compatibles con la normatividad que regulaba la temática puesta bajo su criterio, así como respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las formas propias del juicio ordinario laboral.

Ante este escenario, es evidente que no se estructuró en este caso, ninguno de los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este cumplió con la tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, sin incurrir en desatinos protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.

Por lo anteriormente explicado, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6