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STL11966-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 982 de 2005

Radicación n.° 74591 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11966-2017 Radicación n.° 74591 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, el 6 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular número 66001221300020170038400.

Se admite el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del presente asunto. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a « [sus] garantías procesales, a la igualdad y buena fe», los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del trámite de la acción popular identificada previamente, en el que obró como accionante.

Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que promovió acción popular contra el Banco Colpatria, el Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia Financiera de Colombia; que dicha acción fue asignada por reparto a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, bajo el número de radicado 66001221300020170038400; que el Tribunal, mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, se declaró incompetente para resolver el asunto y remitió las diligencias a los jueces administrativos, con el fin de que avocaran su conocimiento, dada la calidad de entidades públicas que ostentaban dos de las demandadas.

Manifestó que el Tribunal, al obrar de tal manera, incurrió en un error evidente que vulneró sus garantías superiores, debido a que desconoció que el domicilio del Banco Colpatria era la ciudad de Pereira y pasó por alto que, si en gracia de discusión era la jurisdicción contencioso administrativa la competente para dilucidar el problema jurídico, era el Tribunal Administrativo de Risaralda el llamado a hacerlo y no los jueces administrativos de Bogotá. Pidió, por consiguiente, que se declarara la nulidad del auto de fecha 28 de abril de 2017 y que, en su lugar, se ordenara remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que allí se admitiera y se impartiera trámite a la acción popular por él instaurada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 29 de junio de 2017, en el que corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular que motivó la queja constitucional (folio 11).

En el término concedido para los efectos precedentes, el coordinador del Grupo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que su representada no había vulnerado derecho alguno al accionante y, en tal virtud, solicitó su desvinculación del trámite de la tutela (folios 38 y 39). Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, a través de una de sus asesoras, manifestó que lo pretendido por el actor era que por vía de tutela se declarara la competencia de una autoridad judicial para resolver la acción popular en la que era parte.

Precisado ello, indicó que dicho específico tópico escapaba de la órbita de competencia de la cartera ministerial, en atención a que los conflictos de competencia debían ser «dirimidos de acuerdo a lo establecido en las normas» (folio 48). A su turno, uno de los magistrados integrantes de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira señaló que, mediante decisión colegiada, la corporación se había declarado incompetente para resolver la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Colpatria, el Ministerio de Educación y la Superintendencia Financiera de Colombia, al tiempo que había remitido dicho trámite a los jueces administrativos de Bogotá, para que fuese dicha autoridad la que adoptara las decisiones correspondientes (folio 52).

Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 6 de julio de 2017, mediante el cual negó el amparo deprecado, porque consideró que en la decisión adoptada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, contra la cual se había dirigido el reproche constitucional, no se observaban errores ostensibles que ameritaran la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folio 92, en el que no manifestó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, persigue la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular en los términos que establece la Constitución. El instrumento señalado tiene cabida cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente.

Sin embargo, en los casos en que así ocurre, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha como lesiva de garantías superiores es el producto de una interpretación abiertamente irracional o contraria al ordenamiento jurídico, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Definido lo anterior, se observa que, en el presente asunto, Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra el Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Financiera y el Banco Colpatria, con el fin de que i) se ordenara al ministerio que certificara cuáles eran las entidades o particulares que podían prestar el servicio de intérprete, ii) se ordenara a la Superintendencia que regulara la atención de los usuarios del sector financiero, que se encontraban en situación de discapacidad y iii) que se ordenara al Banco que contratara «intérprete y guía intérprete para la atención de la población objeto de la Ley 982 de 2005».

Se advierte, igualmente, que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, a la que se asignó el conocimiento del asunto, profirió auto de fecha 28 de abril de 2017, en el que se declaró incompetente para avocar su conocimiento y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, corporación ésta última que, según indicó, era la que ostentaba competencia para zanjar la controversia, dada la calidad de entidades públicas de dos de las demandadas.

Así las cosas, la Sala observa que, en términos procedimentales, la conducta que desplegó la corporación accionada, después de declarar su falta de competencia para avocar el conocimiento de la acción popular que le fue planteada por el aquí accionante, se ajustó íntegramente a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Procedo, que textualmente dispone:

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

Ante el contexto descrito, no resulta viable que esta corporación, como juez de tutela, desconozca la aplicación que realizó la autoridad judicial accionada de la norma mencionada ni, mucho menos, que se abrogue la facultad de determinar si es aquella, los jueces administrativos de Bogotá o el Tribunal Administrativo de Risaralda el competente para resolver la acción popular instaurada, pues una decisión de tal naturaleza únicamente podría adoptarla la autoridad encargada de resolver conflictos entre jurisdicciones, si eventualmente llega a presentarse una discusión de tal índole entre el Tribunal accionado y los jueces administrativos de Bogotá, al que se remitió el expediente por virtud de la decisión cuestionada.

Por las razones aquí expuestas, considera la Sala que el amparo deprecado no puede salir avante, de manera que se confirmará la decisión impugnada en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2