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STL11965-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1448 de 2011

1 Radicación n.˚ 74143 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL11965-2017 Radicación 74143 Acta No. 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación formulada por la señora DIANA MARÍA JARAMILLO contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de Tutela promovida por LUZ MARINA JARAMILLO MONTOYA y DIANA MARÍA JARAMILLO en contra del MUNICIPIO DE ENVIGADO, MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DAPS), UNIDAD ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS (UARIV) Y ARRENDAMIENTOS ABURRA SUR S.A.S. I.

ANTECEDENTES Luz Marina Jaramillo Montoya y Diana María Jaramillo solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, vivienda y debido proceso presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Dijeron las tutelantes que son desplazadas, estando su familia conformada por dos menores, uno de ellos con leucemia linfoide aguda; que desde hace varios años venían siendo supuestamente incluídas en el programa de vivienda del municipio de Envigado percatándose que ello no era cierto.

Manifestaron que el municipio de Envigado, les brindó ayuda como desplazados, para lo cual les entregó un subsidio de arrendamiento a través de Bienestar Social, por lo que pudieron suscribir un contrato de arrendamiento a través de una agencia inmobiliaria. Una vez se enteraron de su no inclusión en el listado de Fonvivienda, han buscado que el municipio les otorgue un subsidio de vivienda, lo cual les fue negado.

Que la agencia de arrendamiento les solicitó el inmueble y que la entidad municipal les ha negado todo tipo de ayuda. Por lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos a la vida digna, vivienda y debido proceso y consecuente con esto se les ordene a FONVIVIENDA y al MUNICIPIO DE ENVIGADO que les entregue la ayuda a la que se han comprometido, como es el subsidio de vivienda o se les brinde un albergue hasta que se realice un nuevo proyecto de vivienda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Admitida la acción de tutela por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 24 de mayo de 2017, se ordenó vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Especial de Atención y Reparación a las Víctimas y la sociedad Arrendamientos Aburrá Sur S.A.S. (Fl. 33) Dentro del término de traslado, contestaron la demanda la Alcaldía de Envigado (Fls. 42-52), la UARIV (Fls. 54-56), Fonvivienda (Fls. 57-69), y el Departamento para la Prosperidad Social (Fls 70-83), oponiéndose a la misma, e informado las respuestas que les fueron enviadas a las tutelantes.

En el caso del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, se adujo que las accionantes no se habían postulado a ninguna de las convocatorias realizadas por esa entidad. El municipio de Envigado contestó que las accionadas se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Victimas por hechos de desplazamiento, sin estar incluidas en el programa de vivienda, siendo competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo la entrega de viviendas _ gratuitas.

Que les han suministrado a las reclamantes el subsidio de vivienda temporal, equivalente al pago de 14 meses de arrendamiento por valor de $ 9.800.000, en los términos de la Ley 1448 de 2011. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), adujo que las accionantes están inscritas en el registro único de víctimas, careciendo de competencia para resolver lo requerido por ellas, lo cual le corresponde a FONVIVIENDA, configurándose en su favor una falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), contestó que las peticionarias no se encuentran postuladas dentro de ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento, realizadas por la entidad, siendo imposible otorgarles carta cheque a un hogar que nunca se presentó ni se registró en el programa; peticiones que debieron hacerse por los interesados, a través de las Cajas de Compensación Familiar.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que a la accionante Diana María Jaramillo, se le envió comunicación, radicado 20172110104311 de 2017, en la que se le informó sobre el tema, sin que la señora Luz Marina Jaramillo Montoya haya presentado petición alguna a esta entidad; que FONVIVIENDA es el competente para otorgar los respectivos subsidios, por lo que carece de legitimación por pasiva en la presente causa, debiéndose archivar las diligencias.

Surtido el trámite de rigor, la Sala del Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, denegó el amparo, para lo cual manifestó que en el presente caso, contrario a lo manifestado por las actoras, no hay evidencia de la vulneración de sus derechos. (Fls 84-87) III. IMPUGNACION Inconforme con la anterior determinación del juez constitucional, la señora DIANA MARÍA JARAMILLLO la impugno mediante escrito visible a folios 112- 174, para lo cual aporta documentación que da cuenta del cumplimiento de las obligaciones de las entidades accionadas frente a su situación. “por cuanto el municipio de envigado en ningún momento nos vinculó en los listados para ser beneficiarios de ayudas para desplazamiento, por cuanto conforme la respuesta dada de las entidades, el municipio de envigado, pese a estar desplazadas desde el año 2007, no se nos ha incluido en las bases de datos necesarios para ser beneficiarios de la ayuda”.

Fl. 112 Según la peticionaria, “nos encontramos en un inmueble que se encuentra en riesgo, y nos van a desalojar de la misma, por falta de pago del municipio de envigado, situación que nos ha pasado ya en varias oportunidades”. En consecuencia, solicita se disponga conceder el amparo constitucional, “ordenando sanear los problemas y errores que la administración municipal de Envigado ha cometido con nosotras, dado que el manejo de nuestra condición de desplazados, ha sido manejada en forma irregular y con engaños, cuando se nos decía que íbamos a ser beneficiarias de un proyecto de vivienda del municipio de envigado ”.

Fl. 112 IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, la figura de la acción de tutela, como un instrumento sumario, preferente, ágil y efectivo para que los ciudadanos hagan valer, mediante reclamación que se podrá formular en todo momento y lugar, la protección constitucional cuando se les estén vulnerando o se vean amenazados por la acción o la omisión de los particulares o de cualquier autoridad pública o respecto de quienes el invocante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. El debate puntual sobre el cual gravita la solicitud de amparo constitucional consiste en determinar si las entidades demandadas están vulnerando los derechos a la vida digna, vivienda y debido proceso de las accionantes, estando en la obligación de entregarles el subsidio de vivienda.

Como precisó la Sala de Decisión, si bien las accionadas admitieron que las peticionarias se encuentran incluidas en el registro único de víctimas, no se observa en la foliatura documento alguno del cual se pueda inferir que solicitaron al Ministerio de Vivienda, entidad de encargada de ello, el reconocimiento y entrega del subsidio familiar de vivienda.

Adicionalmente, frente a los hechos y a los documentos de prueba de los mismos allegados al expediente, el Juez colegiado concluyó que las accionantes no acreditaron trámite que debían seguir para su registro en el proceso de postulación y selección de los hogares a favorecer con el subsidio familiar y acceder así a uno de los cupos, de conformidad con la normatividad vigente, luego mal haría la Sala en ordenar a las entidades convocadas que hagan estudios socio económicos o analicen la viabilidad o no de su derecho al mencionado subsidio.

De otra parte, se encontró evidencia de que a la señora LUZ MARINA JARAMILLO MONTOYA, se le ha venido reconociendo por el municipio de Envigado, el componente de asistencia de víctimas (ayuda de arrendamiento y asistencia alimentaria), en cumplimiento del artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. (Fls. 20-23, 30-31, 51). En consecuencia, en estas circunstancias, se determinó por el juez constitucional que no era viable el ejercicio de la queja en el presente caso, aunado a que las accionantes disponen de otros mecanismos de defensa para atacar lo decidido por las entidades accionadas, si consideran que les están desconociendo sus beneficios, siguiendo los procedimientos administrativos ante las mismas autoridades.

En relación con el asunto sub examine se anota, que el Estado ha diseñado programas dirigidos a brindar protección y beneficios especiales a los grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Es el caso del programa de subsidios de vivienda de interés prioritario VIP, para lo cual, en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, instituyó los programas, acciones y beneficios en favor de las comunidades, acorde con sus especificas circunstancias, los fines que se pretenden alcanzar y la distribución de los recursos.

Aunado a lo anterior, el legislador asignó a las autoridades administrativas, la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso de los beneficios de vivienda familiar, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez constitucional, pasando por alto procedimientos y trámites legalmente determinados para la distribución de los beneficios, so pena de afectar los derechos de otras personas que han surtido que se encuentran en idénticas condiciones.

Al estudiar el problema jurídico y los documentos de prueba aportados en el trámite de la presente acción constitucional, se llega a la conclusión de que la misma es improcedente, debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues está visto que las accionantes disponen de otras acciones especiales que las leyes han consagrado como idóneas para lograr el reconocimiento de sus derechos.

Además, resulta evidente que las accionadas cumplieron con el trámite administrativo que les concierne, y que no se evidencia vulneración alguna de sus garantías constitucionales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11