CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44368 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11965-2016 Radicación n.° 44368 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR GIRALDO MONSALVE y LUZ MARINA SERNA HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a COLFONDOS S.A. y a MAPFRE SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señalaron que mediante tutela del 17 de septiembre de 2012 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira concedió, de manera transitoria, el amparo de sus garantías constitucionales y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y a cargo de Colfondos S.A., ello en virtud de la dependencia de económica que tenían de su hijo y que quedó plenamente demostrada; que promovieron proceso laboral y mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, absolvió a la demandada por cuanto no encontró prueba que acreditara la dependencia de los padres, no tuvo certeza de los ingresos reales de la familia y destacó el abandono del proceso por parte de los demandantes pues no se hicieron presentes en las diferente diligencias; que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal, el 18 de junio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Indicaron que los falladores de instancia vulneraron sus prerrogativas pues decidieron «sin percatarse ni referenciar por asomo la sentencia de tutela que debió ser prueba central dentro del proceso ordinario, por cuanto evidenció la dependencia económica deprecada y que los juzgadores de instancia se rebelaron contra ella por cuanto no tan solo la mencionaron.
Permitió de igual forma, que impusieran a los accionantes las consecuencias jurídicas por la inasistencia al interrogatorio programado, ni comparecieron con testigos, siendo fácil colegir que ante el total abandono del proceso por su apoderado lejos estaban de enterarse de lo que acontecía en el proceso, situación que ocurrió meses después de proferida las sentencias; como tampoco el despacho no requirió al respecto al apoderado, ni ejerció las facultades procesales para establecer la verdad dentro del plenario».
Que no interpusieron el recurso extraordinario de casación ante el evidente descuido de la apoderada contratada por ellos; que tampoco debe exigirse el requisito de inmediatez dado el tipo de derecho que se reclama, en este caso, la pensión de sobrevivientes, lo que conlleva que la vulneración aún exista. Solicitaron que se deje sin efecto las sentencias proferidas en el trámite ordinario, esto es, la del 19 de septiembre de 2013 y la del 5 de febrero de 2014.
Por auto de 16 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados y vinculó a COLFONDOS S.A. y a MAPFRE SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. MAPFRE SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones de la tutela por cuanto la sentencia cuestionada ya hizo tránsito a cosa juzgada por lo que no es posible promover un nuevo estudio del caso; resaltó que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues desde el fallo del ad quem hasta la fecha transcurrieron más de 6 meses.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto las sentencias de 19 de septiembre de 2013 y la del 5 de febrero de 2014, mediante las cuales no se accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los accionantes. Sin embargo, advierte la Sala que el ataque a tales decisiones por el medio preferente de la tutela, desconoce el requisito de inmediatez, pues aunque es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual se ha fijado en 6 meses desde la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, y al observar la fecha en que fue dictada ésta última, se advierte que se superó el término referido.
Aunado a lo anterior, los accionantes tampoco cumplieron con el requisito de residualidad pues tomando en cuenta la naturaleza de lo pretendido, esto es, la pensión de sobrevivientes, observa la Sala que los actores debieron emplear en el momento procesal oportuno, el recurso extraordinario de casación previsto para controvertir la decisión del Tribunal, el cual habría permitido el examen de la sentencia de segunda instancia, de forma que al no usarlo no resulta viable acudir a la queja constitucional dada su naturaleza residual y excepcional.
Por lo que en el sub lite, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Frente a los argumentos de los accionantes, en relación al descuido del proceso por parte de la apoderada que los representaba en el trámite ordinario, lo cierto es que ello no es una justificación objetiva para que se acceda al estudio de la acción constitucional, pues cabe recordar lo que dijo esta Sala en decisión CSJ STL 508-2015 del 21 ene. 2015 « no pueden tomarse los cuestionamientos que el actor esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso, como razón suficiente que justifique la inactividad y la falta de uso de todos los mecanismos legales, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes.
Además de ello, el hecho de no recibir información por parte de su mandatario judicial, no lo relevaba del deber de cuidado y control del trámite judicial; es así que cualquier inconformidad que tengan con la actuación desarrollada por su apoderada, deben ponerla en conocimiento de la autoridad competente para investigar sus supuestas faltas, pues no puede ser objeto de una acción de tutela, teniendo en cuenta su restringido objeto, como ya se dijo.
Por las consideraciones expuestas, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7