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STL11964-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47700 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11964-2017 Radicación n.° 47700 Acta extraordinaria nº 79 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por WILMER HERNÁNDEZ CEDRÓN y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO - contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 38, 39, 25 y 53 de la Constitución Política, en los cuales se garantizan los derechos de asociación y de asociación sindical, protección especial al derecho al trabajo y los principios mínimos fundamentales en relación con el derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical rad. 130013105-008-2012-0028200, en el que obró como demandado el señor Wilmer Hernández Cedrón y como demandante la empresa Ecopetrol S.A. Aduce el trabajador, para respaldar su petición, que comenzó a prestar sus servicios personales a la sociedad Ecopetrol S.A en virtud de un contrato de trabajo, el 19 de agosto de 1998, en el cargo de operador contra incendio F-13; que era afiliado a la organización sindical de la Industria del Petróleo –USO- y que la asamblea general del sindicato –subdirectiva de Cartagena, lo eligió como directivo de dicha subdirección seccional.

Informa que en las instalaciones de Ecopetrol se ejecutaban en el campamento CB&I en la TAE II de la Refinería de Cartagena, trabajos para un proyecto de expansión de la misma, los cuales se encontraban a cargo de contratistas y subcontratistas; Que el 17 de mayo de 2012, supuestamente, Wilmer Hernández Cedrón, en compañía de otros trabajadores, ingresaron sin permiso al área de labores de CB & I, violentando la malla de seguridad que impedía el acceso a esa zona, donde agredieron física y verbalmente al señor Thomas Solowey, trabajador de la empresa subcontratista CB&I, a quien luego de valoración médica por parte de la doctora Ana Magola Manga Cedeño, se le reconoció una incapacidad por el lapso de 10 días.

Que por los hechos anteriores, fueron citados a rendir descargos los trabajadores Wilmer Hernández Cedrón y Joaquín Padilla, diligencia que se realizó el 5 de junio de 2012. Que la empresa empleadora, previo análisis del material probatorio dentro del proceso disciplinario interno, concluyó que las conductas imputadas al trabajador Wilmer Hernández Cedrón constituyeron faltas graves conforme al reglamento interno de trabajo con grave indisciplina en las labores asignadas, lo que significaba incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones laborales, y constituía causal de despido con justa causa.

Señala el trabajador que en la contestación de la demanda laboral, reiteró su condición de titular del fuero sindical y que no podía ser despedido sin autorización previa del juez del trabajo que calificara como justa la causa para dar por terminado su contrato de trabajo; asegura que el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena se adelantaba por la empresa Reficar SAS en las instalaciones de la misma y no de Ecopetrol, por lo que no era cierto que los supuestos actos violentos que se le atribuyeron hubieren tenido ocurrencia al interior de la empresa con la cual trabaja, y agrega que como dirigente sindical, para la realización de sus funciones, gozaba de libertad de desplazamiento para cumplirlas.

Afirma, además, que no tuvo ninguna participación en agresiones físicas contra el señor Thomas Soloway, a quien se le practicó un reconocimiento médico 10 días después de ocurridos los hechos que se le imputaron. Que mediante comunicación del 8 de junio de 2012, dirigida al trabajador Wilmer Hernández Cedrón, la empresa Ecopetrol, por conducto del jefe de Departamento de Gestión Integral del Riesgo Operacional – Refinería de Cartagena-, dio por terminado unilateralmente y por justa causa su contrato de trabajo, por los hechos antes referidos, luego de haberse surtido un proceso disciplinario interno, decisión que quedó condicionada al levantamiento de su fuero sindical por parte de la justicia ordinaria laboral.

Refiere que, tal y como lo anunció en la carta de despido, Ecopetrol S.A. promovió en su contra un proceso especial de fuero sindical, dirigido a obtener permiso para levantarle la garantía foral de la que gozaba; que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, profirió sentencia del 30 de noviembre de 2015, en la que negó la autorización pedida por no haberse demostrado que incurrió en conductas calificadas por la empresa como faltas graves.

Respecto de la organización sindical, informa que la USO se hizo parte de este proceso para oponerse a las pretensiones de la parte actora y reclamar la intangibilidad del fuero sindical de su afiliado que se impetra levantar. Manifiesta que, al ser apelada la decisión descrita, su estudio fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, corporación que, mediante fallo del 14 de marzo de 2017, revocó en todas sus partes el de primer grado, y, en su lugar, determinó levantar su fuero sindical y autorizó a Ecopetrol S.A. para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa.

Indica que el Tribunal, al proferir la decisión que le resultó desfavorable, incurrió en varios errores que devinieron en la vulneración de sus garantías superiores, debido a que i) le otorgó validez probatoria a testimonios, documentos y fotografías tomadas y manipuladas por el empleador; ii) le dio prelación al reglamento interno de trabajo de la compañía de petróleos sobre los tratados internacionales suscritos por Colombia, la jurisprudencia constitucional y la doctrina internacional; iii) desconoció el principio superior del non bis in idem que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.

Asegura, que frente a la anterior decisión del Juez Colegiado, y ante la imposibilidad de acudir a otras instancias judiciales superiores, presentó demanda de tutela para que, a partir de los hechos relatados, se le protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto alguno la providencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal el 14 de marzo de 2017, que autorizó su despido, y que se confirme la de primera instancia dictada el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó el levantamiento de su fuero sindical y el consiguiente permiso para despedirlo.

La acción de tutela se admitió mediante auto de julio 21 de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, y a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que motivó la queja.

Durante el término de traslado, contestó la tutela el representante legal de Ecopetrol, y se opuso a su prosperidad. Así mismo, se recibieron informes del Tribunal accionado y del Juzgado Octavo Laboral vinculado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

Dada la condición de autoridad pública que ostentan los jueces, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial que rigen la actividad judicial y que se erigen en pilar fundamental del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejen del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende.

Definidos los anteriores criterios, debe precisarse que, en el presente caso, es justamente una decisión judicial la que señala el accionante como lesiva de sus derechos fundamentales: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de marzo de 2017, dentro del proceso especial de fuero sindical n° 008-2012-0028200, en el que obró como demandado.

De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. En efecto, esa Corporación ha sido enfática al sostener que cuando a través de esta acción supralegal se intenta controvertir una decisión judicial, la misma sólo procede de manera excepcional y restrictiva, teniendo en cuenta “ en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático ”.

(C-590/2005). En este contexto, procede la Sala a estudiar la decisión materia de cuestionamiento, con el fin de determinar si, de su contenido, puede deducirse la vulneración alegada. Se advierte, en primer término, que en la decisión criticada el Tribunal analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver estribaba en establecer si había sido acertada la decisión del a quo, de negar a la sociedad Ecopetrol S.A. el permiso para despedir al actor o si, por el contrario, debía concederlo como lo pedía la apelante.

Para solucionar dicho planteamiento, el juez colegiado manifestó que el marco jurídico idóneo estaba delimitado por los artículos 61, 62 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones que, analizadas armónicamente, establecen como justa causa para autorizar el levantamiento del trabajador amparado por fuero sindical, el que incurra en cualquier violación grave de las obligaciones contractuales o en cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Dilucidado lo anterior, el ad quem analizó los elementos de prueba que obran en el expediente y consideró que lo primero que aparecía acreditado en el proceso, con las piezas documentales, incluidos los videos, la declaración testimonial, y con el reglamento interno de trabajo de la empresa, es que el trabajador Wilmer Hernández Cedrón, en compañía de otros trabajadores, ingresó el 17 de mayo de 2012, sin permiso, al área de labores de CB&I, violentando la malla de seguridad que impedía el acceso a esa zona, quebrantado las prohibiciones y obligaciones descritas en la ley, en las normas convencionales y reglamentarias de la empresa, y agrediendo física y verbalmente al señor Thomas Solowey, trabajador de esa compañía. Con fundamento en los anteriores planteamientos, el Tribunal concluyó que sí se encontraba acreditada la existencia de una justa causa para levantar el fuero sindical del trabajador demandado, derivado de su condición de dirigente de la Subdirectiva Cartagena de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO- y, en tal orden, autorizó a Ecopetrol S.A. para terminar su contrato de trabajo.

La Sala también avala el mérito de la prueba que acredita la ocurrencia de los hechos para ponerle fin al contrato con justa causa, de tal manera que a juicio de esta Corporación, los hechos imputados y la responsabilidad del trabajador están sólidamente demostrados. Ante el reproche contra la decisión del Tribunal, por la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y del principio de no bis in ídem, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política, la Sala comparte lo planteado en la sentencia de segunda instancia, pues levantó el fuero y autorizó la terminación del contrato, al demostrarse los hechos que allí se invocaron como causal de despido, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con la postura sentada por esta misma Sala de Casación, sin que se observe defecto fáctico alguno, toda vez que el juez colegiado del caso contó con el apoyo probatorio suficiente que le permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión; tampoco se evidencia defecto material o sustantivo, para lo cual basta con verificar que la determinación del ad quem no está soportada en normas inexistentes o inconstitucionales y que no presenta una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y lo decidido.

Frente al anterior escenario, para la Sala es claro que la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada, para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, se muestra coherente y compatible con las normas sustantivas que regulan la figura del fuero sindical, y con la valoración que realizó la corporación de los elementos de prueba que oportunamente fueron decretados y practicados en el interior del proceso, frente a la cual se observa insuficiente la oposición de la parte demandada.

Desde la anterior perspectiva, es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención de la justicia constitucional en el presente caso, en consideración a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como este que motivó el cuestionamiento del tutelante, obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13