PAGE Radicación n.° 68089 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11964-2016 Radicación n.° 68089 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JEANETTE MUÑOZ QUEVEDO contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 7 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, la NUEVA EPS y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2016-00001.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indicó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Imágenes Diagnósticas del Llano con el fin de obtener la declaración de la existencia de la relación laboral y el despido injusto junto con el pago de las acreencias laborales; correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, que por auto del 11 de mayo de 2016 ordenó su valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pero que «debido a que no cuento con recursos económicos para subrogar los dineros que se exigen en la respectiva valoración» no se ha podido realizar.
Recalcó que no tiene solvencia económica pues no tiene trabajo desde diciembre de 2014 y debe atender los gastos de sus dos hijos menores y el pago de las cuotas de la hipoteca de su vivienda. Solicitó que se otorgue el amparo de pobreza y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS que subrogue los gastos para la realización de la junta médica, lo anterior teniendo en cuenta que ha cotizado por 18 años en el régimen contributivo y desde febrero de 2016 pertenece al subsidiado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio de 2016 el Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, a la Nueva EPS y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2016-00001.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta indicó que en esa entidad no se tiene ningún documento radicado por la accionante, por tanto no incurrió en ninguna actuación que vulnere derechos fundamentales. En relación al pago de honorarios manifestó que en virtud del Decreto 1352 de 2013 los recursos que maneja son públicos por lo que no puede hacer ningún tipo de excepción, salvo que lo contemple la norma.
Imágenes Diagnósticas del Llano solicitó su desvinculación del amparo pues frente a las pretensiones de la actora no tiene injerencia. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio reseñó el trámite del proceso ordinario y recalcó que «asombra a este Despacho la petición que eleva la accionante por vía de tutela, por cuanto ha concurrido al proceso por medio de apoderada judicial, no ha solicitado en instancia amparo de pobreza (…) y adicionalmente manifestó estar conforme con la decisión por medio de la cual el Despacho decretó la prueba a su cargo, indicando el valor de la misma».
La Nueva EPS solicitó negar la acción. Por fallo del 7 de julio de 2016 el Tribunal negó el amparo. Consideró la improcedencia del mismo por cuanto las peticiones de la actora deben ser elevadas directamente ante el Juzgado accionado, juez natural del asunto; por último, recalcó que este medio excepcional no se estableció como un proceso paralelo o una tercera instancia. III.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; expuso que acudió a la tutela por la premura del tiempo y teniendo en cuenta su difícil situación económica, que conlleva a la existencia de un perjuicio irremediable; precisó su desconocimiento frente a las normas propias del caso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, restablezca sus garantías constitucionales transgredidas. No obstante lo anterior, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una acción para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Es así, que en este caso el accionante debió solicitar el amparo de pobreza instituido en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso, aplicables por analogía al juicio laboral, que garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa «a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Ahora bien, no resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado pues si bien es cierto que la accionante puede estar sufriendo los perjuicios que aduce, situación que no desconoce esta Sala, no puede catalogarse como «irremediables», de manera que viabilicen la procedencia del mecanismo transitorio; además Muñoz Quevedo tampoco puede escudarse en el desconocimiento de las normas jurídicas pues como quedó demostrada, ella está siendo representada por un profesional del derecho.
Las anteriores consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7