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STL11963-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 68145 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11963-2016 Radicación n.° 68145 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA ELSILITA CUARÁN RIVERA y JULIÁN RODRIGO VIDALES CUARÁN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 29 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a COLPENSIONES, FLORA ADELCIDA LÓPEZ ENCISO y KATHERINE LISETH VIDALES CUARÁN. I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señalaron que Rodrigo Vidales Valencia, cónyuge y padre, respectivamente, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que él falleció el 13 de diciembre de 2015, por lo que Flora Adelcida López Enciso como su «presunta» compañera permanente compareció al proceso y solicitó que se le reconociera como sucesora procesal del demandante, a lo que accedió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 20 de abril de 2016 «de conformidad con lo normado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil»; que junto con Katherine Liseth Vidales Cuaran solicitaron la declaratoria de ilegalidad del auto anterior y que los tuvieran como sucesores procesales; que el Despacho accedió a lo primero pero frente a lo segundo, indicó que «para no vulnerar el derecho que llegaré a recaer sobre los posibles sucesores procesales del señor Rodrigo Vidales Valencia, se abstendrá de dar trámite a la sucesión procesal decretada» sin tener en cuenta que ya habían demostrado la calidad de cónyuge y herederos de Vidales Valencia; que nuevamente elevaron tal solicitud pero el 9 de junio de 2016 se negó; por último interpusieron nulidad que tampoco prospero.

Alegaron que la omisión del Juzgado, de reconocerles su calidad de sucesores procesales, vulneró sus derechos fundamentales pues no pudieron intervenir en el proceso ordinario, el cual continuó sin su presencia, tanto así que ya se dictó decisión de primera instancia y no pudieron interponer los recursos de ley. Pidieron que se ordene al Juzgado accionado resolver de manera inmediata la solicitud de sucesión procesal y, como medida provisional, suspender el trámite ordinario hasta que se resuelva la presente acción. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de junio de 2016 admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, vinculó a Colpensiones, Flora Adelcida López Enciso y Katherine Liseth Vidales y negó la medida provisional. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali indicó que el auto del 24 de mayo de 2016 fue debidamente notificado en estado del 1º de junio siguiente; que en su contra no se interpusieron los recursos de ley, por lo que pretende la parte accionante, a través de esta acción, es revivir términos que por su negligencia dejó pasar, ello por cuanto « solo se limitó a solicitar una ilegalidad del mismo (…) a lo que suma que en la sentencia que se profirió, de manera clara en el numeral segundo se dejó claro que el dinero allí se reconoció al causante sería pagado en favor de la masa sucesoral de aquél»; que dado lo anterior, queda claro que no se vulneraron derechos fundamentales de los actores.

Por decisión del 23 de junio de 2016 el Tribunal negó la acción de tutela ante su improcedencia; expresó que la pretensión de los accionantes escapa de la órbita del juez constitucional, que no puede suplir los mecanismos procesales y los recursos que el legislador ha dispuesto para tal fin; ello por cuanto el Código General del Proceso en su artículo 65 establece que contra el auto que decide las nulidad procede el recurso de apelación; situación idéntica en relación al proveído que les negó la intervención como sucesores procesales, en virtud del precepto 321 numeral 2 ibidem, herramientas jurídicas que no fueron utilizadas por parte de los actores.

III. IMPUGNACIÓN María Elsilita Cuarán Rivera y Julián Rodrigo Vidales Cuarán impugnaron; insistieron en la vulneración de sus garantías constitucionales, pues ante la negativa del accionado de reconocerlos como sucesores, no pudieron intervenir en el proceso, esto es, presentar pruebas, alegatos y recursos. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, restablezca sus garantías constitucionales transgredidas. Al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una acción para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Es así, que en este caso los accionantes pretenden la protección de unos derechos fundamentales, que consideran conculcados por la autoridad accionada, por cuanto se abstuvo de reconocerlos como sucesores procesales de Rodrigo Vidales Valencia, al interior del proceso ordinario que éste promovió contra Colpensiones.

Sin embargo, observa la Sala que tal como lo señaló el Tribunal Superior de Cali, los accionantes contaban con las herramientas jurídicas idóneas para controvertir la decisión censurada y que a su juicio conculcaban sus derechos fundamentales, esto es, el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso en su numeral 2, según el cual es apelable el auto «que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros», es así que las inconformidades expuestas en relación a que aun cuando allegaron las pruebas que acreditaban su calidad de sucesores, el Despacho no accedió a ello, eran circunstancias que debió alegar en el proceso laboral.

Las anteriores consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7