Micelio
STL11962-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86051 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11962-2019 Radicación n.° 86051 Acta no. 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN PABLO DIAZ RINCÓN contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados BRAYAN DUVÁN CASALLAS GARCÍA, la FISCALÍA 191 SECCIONAL y los JUZGADOS VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO y DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal que concita la inconformidad del convocante.

I.

ANTECEDENTES JUAN PABLO DIAZ RINCÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «DOBLE INSTANCIA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente resguardo, refirió el actor que la Fiscalía 191 Seccional de Bogotá adelantó proceso penal en su contra y de Brayan Duván Casallas García, por la presunta comisión de los delitos de «homicidio simple en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio tentado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».

Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veintiuno Penal de Circuito de esa localidad, autoridad que el 13 de octubre de 2016 emitió un sentido del fallo absolutorio. Manifestó el petente que en el despacho de conocimiento se presentó un cambio de funcionario, quien invalidó la anterior determinación y, una vez surtió el trámite de rigor, profirió sentencia el 30 de mayo de 2017, a través de la cual lo condenó a 260 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación de tenencia y porte de armas, decisión que el hoy tutelante, el ente investigador y las víctimas recurrieron en apelación. Expuso que la alzada se llevó a cabo en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 13 de septiembre de 2017 modificó la pena, en el sentido de aumentarla a 423 meses y 2 días de prisión, tras encontrar demostradas las «circunstancias agravantes» que prevé el numeral 7.º del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal.

Adujo que propuso casación, pero la Sala homóloga Penal la inadmitió en auto de 5 de diciembre de 2018, al precisar, entre otras cosas, que «no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o, que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa». Añadió que presentó insistencia ante la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, quien el 27 de febrero de 2019 emitió concepto desfavorable acerca de la misma.

Sostuvo el tutelante que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que en primer instancia resultó «absuelto de los agravantes», motivo por el que considera que debió permitírsele apelar ese puntual aspecto en la alzada. Ello, por cuanto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-792 de 2014 habilitó tal posibilidad en aras de garantizar la «doble conformidad».

Agregó que la decisión de «doblar [la] pena» desconoce el principio de congruencia, así como la jurisprudencia que regula el tema, habida cuenta que el ente acusador omitió «delimitar cuál de los agravantes correspondía al comportamiento desplegado». Cuestionó la decisión de la Sala de Casación Penal, dado que no se «ocupó de decidir de fondo sobre el tema propuesto, inadmitiendo por requisitos formales».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se «orde [ne] realizar el trámite para presentar recurso de apelación frente a la condena establecida con ocasión del agravante establecido en el numeral 7 del artículo 104 C.P.». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de junio de 2019 la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que el actor censura la decisión adoptada por el ad quem.

Por su parte, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, habida cuenta que «desde ningún punto de vista (…) ha obstaculizado la buena marcha del proceso, habiéndose respetado todas y cada una de las etapas procesales». La Fiscalía 191 Seccional de Bogotá manifestó que no se menoscabaron las prerrogativas superiores del proponente, toda vez que este utilizó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que si bien «agravó la situación del señor Díaz Rincón, ello no transgrede su garantía al debido proceso, por cuanto no acudió como apelante único». Añadió que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte interesada contó con el recurso de casación para que se estudiaran las providencias cuestionadas.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 17 de julio de 2019, el a quo constitucional negó el amparo deprecado al advertir que el asunto debatido no se encuadra en los presupuestos de la «doble conformidad», toda vez que «no se trató de una «primera» condena impuesta en segunda instancia, ya que el a quo, distinto a lo afirmado por el quejoso, lo declaró responsable penalmente de los hechos investigados, lo que fue objeto de confirmación por el ad quem».

Sobre el particular, señaló que «lo que varió en sede de «alzada» fue el análisis de las circunstancias en que acaecieron las conductas reprochadas (…) cuya consecuencia obvia fue el incremento de la sanción». Agregó que el Tribunal de manera alguna desconoció el principio de la «non reformatio in pejus», dado que el fallo de primera instancia fue apelado por las víctimas y la fiscalía. A la par, adujo que el proponente pretende acudir al presente resguardo con el propósito de reabrir un debate que fue decidido por las autoridades designadas para ello, el cual, dicho sea de paso, es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual insiste que el a quo constitucional se equivocó al señalar que su situación no se enmarca en los presupuestos de la «doble conformidad», pues insiste que el juez de conocimiento lo absolvió «de cualquier agravante», motivo por el que considera que debió permitírsele apelar ese puntual aspecto en la alzada conforme lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-792 de 2014.

Agrega que «la decisión del Tribunal (…) se aparta de línea jurisprudencial, y dobla la pena violando flagrantemente el principio de congruencia», toda vez que « asume facultades oficiosas que les están prohibidas dentro de un proceso penal», habida cuenta que acogió la solicitud del ente acusador pese a que no se cumplieron los presupuestos del numeral 7.º del artículo 104 del Código Penal.

Así mismo, cuestiona la decisión de la Sala homóloga Penal, dado que inadmitió el recurso de casación por requisitos formales, cuando lo propio era que decidiera el fondo del asunto controvertido. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente refiere que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues asegura que el Tribunal encontró acreditada la causal de agravación que prevé el numeral 7.º del artículo 104 del Código Penal pese a que en primer instancia resultó absuelto frente aquel aspecto, motivo por el que considera que debió permitírsele apelar tal determinación en la alzada, conforme lo permite el principio de la «doble conformidad» establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-792 de 2014.

Igualmente, el petente censura que el Tribunal «lesiona la congruencia porque en la sentencia se acogió la solicitud que realiza la Fiscalía que se impartiera condena por el homicidio agravado (…) sin tener en cuenta que no se cumplen los presupuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 104 del C.P.». A la par, cuestiona el auto emitido el 5 de diciembre de 2018, a través del cual la Sala homóloga Penal inadmitió su recurso de casación por «requisitos formales».

Al respecto, sea lo primero recordar que en sentencias CC C-792 de 2014, CC SU-215 de 2016 y CC SU217-2019, la Corte Constitucional señaló que el principio de la «doble conformidad» se encuentra consagrado en materia penal, con el propósito de garantizarle al procesado su derecho a impugnar la decisiones que resulten contrarias a sus intereses.

Para tales fines, el máximo Tribunal constitucional fijó su procedencia en dos reglas: « En primer lugar, la regla según la cual existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal. Este derecho comprende, por un lado, la facultad para atacar el único fallo incriminatorio que se dicta en juicios penales de única instancia, y por otro, la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia » (negrilla fuera de texto).

En esa dirección, se advierte que el caso del tutelante no se enmarca en los supuestos de hecho mencionados, pues tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, a Juan Pablo Diaz Rincón no le fue impuesta «por primera vez una condena en la segunda instancia», si se tiene en cuenta que el Tribunal aumentó la pena tras encontrar acreditada una causal de agravación punitiva de los delitos que fue hallado responsable en primera instancia. Ahora, en lo que respecta a los reparos presentados contra la decisión de la Sala de Casación Penal, se advierte que la misma no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Magistratura censurada precisó que la demanda de casación «no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, al incumplir los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2.º de la Ley 906 de 2004».

Lo anterior, debido a que el hoy tutelante señaló que el cambio del titular del despacho de conocimiento «transgre[dió] los principios de concentración, inmediación y juez natural»; sin embargo, no demostró cómo ese proceder «socavo la estructura procesal, o determinó una afectación a derechos o garantías fundamentales». Así mismo, adujo que si bien el proponente manifestó la «transgresión del principio de congruencia», lo cierto es que aquel «se quedó simplemente en la postulación, ya que a pesar de la inconformidad que supone la causal de casación invocada, cuando se alega un vicio de tal naturaleza, es responsabilidad del proponente explicar si se causó en razón de la presencia de errores de juicio jurídico o por desatinos de valoración probatoria, condición que no satisfizo».

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente que se compartan o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Y es que surge evidente la imposibilidad de estudiar los planteamientos expuesto por la censura frente a las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia, toda vez que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria y, en esa medida, el amparo no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque Diaz Rincón contó con un medio judicial efectivo para controvertir la determinación que considera lesiva de sus prerrogativas, esto es, el recurso de casación, el cual, como se dejó visto en precedencia, no sustentó en debida forma, por lo que deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00