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STL11962-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47776 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11962-2017 Radicación n.° 47776 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió JOSÉ ALFONSO BERNAL CRUZ, por intermedio de apoderada judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad laboral, vida digna y «a los derechos adquiridos». Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 017353 de julio de 2002, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; que se encontraba casado con Luz Amanda Bernal de Bernal, desde el 1 de noviembre de 1969; que el 5 de septiembre de 2013, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en su condición de sucesora del Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen de prima media con prestación definida, que le reconociera los incrementos pensionales del catorce por ciento por cónyuge a cargo; que la entidad le negó la petición, a través de oficio BZ2013_6251931_1788659.

Indicó que, ante la negativa señalada, promovió contra Colpensiones una demanda ordinaria laboral, en el mes de abril de 2015, dirigida a que se le reconociera el incremento mencionado; que la demanda fue asignada al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501120150040001; que el citado despacho judicial profirió sentencia de fecha 7 de abril de 2016, en la que desestimó sus pretensiones; que instauró recurso de apelación contra la decisión descrita; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió la alzada, confirmó íntegramente la decisión recurrida, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2016.

Adujo que, tanto el Tribunal como el juzgado, al negarle los incrementos pensionales a los que tenía derecho, desconocieron el principio de favorabilidad y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con el citado concepto. Indicó que, por dicha vía, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores y las de su esposa de 71 años, quien no puede trabajar.

Pidió, en consecuencia, que se tutelaran sus prerrogativas y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara al representante legal de Colpensiones que le reconociera y pagara el incremento pensional por cónyuge a cargo. La acción constitucional se admitió mediante auto de fecha 24 de julio de 2017, en el que se corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Dentro del término de traslado correspondiente, contestaron la acción constitucional el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (folios 21 a 35) y el director de acciones judiciales de Colpensiones (folios 49 a 51). Así mismo, el juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la queja, en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, que se erige en un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

En el presente asunto, observa la Sala que lo pretendido por el accionante es que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de abril de 2016 y el 12 de mayo del mismo año, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310501120150040001 y que, en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que le pague el incremento pensional del catorce por ciento por cónyuge a cargo.

No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias cuestionadas y la fecha en que se instauró la acción de tutela (21 de julio de 2017), transcurrió más de un (1) año; lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Las razones anteriores son suficientes para denegar la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7