CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86085 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11961-2019 Radicación n.° 86085 Acta no. 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARTHA ZAHIR POMAR HOYOS contra el fallo proferido el 31 de julio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados MARGERY PARRA PARRA, MARÍA IDALY PARRA DE RUBIO y las empresas SUPERMERCADO FERROVIAL LTDA. y ALFONSO PARRA PÉREZ & CÍA., así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado no. 2000-00231.
I.
ANTECEDENTES MARTHA ZAHIR POMAR HOYOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que la sociedad Alfonso Parra & Cía. adelanta demanda ejecutiva en su contra y la de Margery Parra Parra, María Idaly Parra de Rubio y la empresa Supermercado Ferrovial Ltda., trámite que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que el 18 de marzo de 2019 fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes embargados, dentro de los cuales se encuentra un inmueble de propiedad de la hoy tutelante, el cual está ubicado en la «urbanización cutucumay (sic) carrera 4 calle 78, casa 9» de esa ciudad.
Expuso la tutelante que formuló recurso de reposición contra la anterior determinación, con fundamento en que el despacho de conocimiento, previo a la celebración de aquel trámite, debió i) «exigir la actualización de los avalúos al solicitante»; ii) incluir en el inventario de bienes «una propiedad que fue puesta a disposición (…) por remanentes»; iii) liquidar nuevamente el crédito, y iv) requerir al ejecutante con el fin de que allegara los comprobantes de los dividendos que generaron los bienes objeto de cautela en los años «2010-2011 y parte del 2012», a efectos de que dichas sumas sean relacionadas como abonos. Manifestó que mediante auto de 8 de julio de 2019, el a quo ratificó su disposición inicial, al advertir que no existen circunstancias que impidan adelantar la subasta, toda vez que se acreditaron las exigencias del artículo 448 del Código General del Proceso; asimismo, indicó que no comparte los reparos presentados, dado que es deber de la parte interesada actualizar la liquidación del crédito y el avaluó de los bienes.
Relató la tutelista que concomitante con lo anterior, esto es, el 30 de junio de 2018, presentó un incidente con el fin de que «se determina [ra] la responsabilidad económica de las partes», debido a «la existencia de cuentas y dineros pendientes de atribuir al proceso, acto que no se cumplió por el actuar de mala fe del señor secuestre y la parte ejecutante».
Adujo que por auto de 2 de noviembre de 2018, el juez de conocimiento negó la petición mencionada, para lo cual indicó que «no hay lugar a iniciar un incidente para determinar la responsabilidad de las partes, puesto que eso se debía haber decidido en la sentencia», disposición que la hoy accionante apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 12 de julio de 2019 inadmitió la alzada, al considerar que la decisión cuestionada no es susceptible de tal mecanismo procesal.
Sostuvo la petente que el juez de primera instancia desconoció sus prerrogativas superiores, pues aseguró que en la providencia de 8 de julio de 2019 « claramente desconoció la ley en especial el artículo 448 del Código General del Proceso, ya que no podía fijar fecha de remate en especial si no estaban totalmente claras las situaciones dentro del proceso».
Cuestionó la proponente que el a quo designó varios auxiliares de la justicia con el fin de que administraran su inmueble; sin embargo, estos no realizaron adecuadamente la labor encomendada, toda vez que permitieron que la propiedad «se deteriorara y perdiera valor». Agregó que con la emisión del auto de 12 de julio de 2019, el Tribunal «está generando [le] un perjuicio irremediable ya que el despacho desconoce el PROCEDIMIENTO reglado por el artículo 80 del CGP».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué «que no fije fecha para remate hasta tanto no resuelva la totalidad de las situaciones pendientes por resolver como son el estado jurídico y económico de los bienes embargados, incidente contra las partes, dineros que se apropiaron las partes pero no fueron aportados al proceso».
Igualmente, pidió que se ordene a las autoridades encausadas «dar inicio a la solicitud de incidente de perjuicios», y que se compulsen copias con el fin de que se investigue la responsabilidad penal de titular del juzgado y la empresa Alfonso Parra Pérez & Cía. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó que se atiene a las actuaciones adelantadas en el proceso.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de julio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que las decisiones adoptadas en proveídos de 8 y 12 de julio de 2019 son razonables, lo que impide la intervención del juez constitucional. Por otra parte, señaló que si la accionante considera que el titular del despacho de conocimiento y la parte ejecutante incurrieron en una conducta punible, deberá acudir a la autoridad correspondiente con el fin de que adopte la determinación que estime pertinente.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, insiste que no se puede adelantar la mencionada diligencia de remate debido a las diversas inconsistencias que se han presentado en el plenario, conforme da cuenta la sentencia calendada 30 de julio de 2019, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué condenó a La Nación – Rama Judicial al pago de los perjuicios causados por los secuestres que administraron su inmueble, quienes permitieron el deterioro del mismo y, a su vez, la «privaron de percibir frutos civiles para el pago de la deuda objeto de recaudo».
A la par, recordó que «existen dineros que a pesar de estar probado que debían ser consignados al despacho, el ejecutante (…) y sus apoderados se aprovecharon ilegalmente de los mismos existiendo clara responsabilidad de su parte como lo determina el CGP en los artículos 80 y siguientes», todo lo cual impide que se lleve a cabo la referida subasta e impone el reconocimiento de «daños y perjuicios» causados.
Por lo anterior, pidió conceder las pretensiones invocadas. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra las providencias emitidas el 18 de marzo, 8 y 12 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente, pues a juicio de la proponente, dichos proveídos resultan lesivos de sus derechos superiores, toda vez que no es posible adelantar la diligencia de remate de su inmueble debido a las diversas inconsistencias que se han presentado en el plenario, las cuales, asegura, ameritan el reconocimiento de los «daños y perjuicios» causados, tal y como lo encontró acreditado el Juzgado Octavo Administrativo de esa ciudad, en el fallo calendado 30 de julio de 2019.
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merecen las decisiones adoptadas por los despachos encausados, toda vez que las mismas no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dichas autoridades actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese que mediante auto de 8 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué ratificó la decisión que adoptó el 18 de marzo de ese mismo año, al considerar que «no se es [tá] frente a alguno de los casos por los cuales no se podía fijar fecha para remate», toda vez que se encuentran acreditadas las exigencias del artículo 448 del Código General del Proceso.
Ello, debido a que el proceso cuenta con orden de seguir adelante con la ejecución, los bienes objeto de la misma se encuentran embargados, secuestrados y avaluados, y la liquidación del crédito está en firme, pese a que este último presupuesto no es requisito sine qua non para llevarla a cabo. Ahora, en lo que respecta al desacuerdo de Pomar Hoyos frente a la liquidación del crédito, señaló que el artículo 446 ibídem «autoriza a cualquiera de las partes para presentarla con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, por lo que, lo afirmado por el recurrente se cae por su propio peso, ya que nada tiene que ver la liquidación del crédito, para llevar a cabo el remate».
Así mismo, advirtió la improcedencia de la solicitud referente a que se realice de manera oficiosa el avalúo del bien, toda vez que el artículo 457 del Código General del Proceso permite que el ejecutado la actualice «cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme», motivo por el que le correspondía a la demandada presentarlo.
Por otra parte, en lo atinente a la providencia emitida el 12 de julio de 2019, encuentra esta Magistratura que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué advirtió que la decisión adoptada en auto de 2 de noviembre de 2018 no se encuentra enlistada como susceptible de apelación en el artículo 321 del Código General del Proceso, toda vez que si bien la tutelante pidió la apertura de un incidente a fin de que se declarara la «responsabilidad económica de las partes» con fundamento en el artículo 80 ibídem, lo cierto es que aquel asunto «no se puede resolver mediante la apertura de un incidente, toda vez que la ley expresamente no lo contempla, cuanto más, dicha disposición consigna que lo sometido a ese trámite, es la liquidación de perjuicios» mas no su condena, pues ello debió decidirse en la sentencia. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Y es que no es recibo el planteamiento expuesto por la proponente, toda vez que si bien el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué condenó a la Rama Judicial al pago de los perjuicios causados por el «deterioro del inmueble de su propiedad y la privación de percibir frutos civiles», lo cierto es que dicha determinación en modo alguno impide la realización de la subasta, toda vez que aquella difiere de las circunstancias que imposibilitan llevarla a cabo.
De otro lado, en lo que respecta a los «daños y perjuicio causados», es preciso indicar que el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala no es el escenario idóneo para solicitar el reconocimiento de los mismos, conforme se dejó visto en precedencia. No obstante lo anterior, es de precisar que la accionante pidió los mismos ante lo contencioso administrativo, motivo por el que cumple esperar lo que aquella jurisdicción decidida en el asunto, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que la disposición adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué fue apelada por la Rama Judicial.
Finalmente, es menester señalar que si la actora considera que el juez de conocimiento y la ejecutante incurrieron en una conducta punible, deberá acudir a la autoridad correspondiente con el fin de que adopte las determinaciones que estime pertinentes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00