Radicación n.° 74107 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11960-2017 Radicación n.° 74107 Acta Extraordinaria n.° 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentaron ANA MARÍA, ALCIRA CAROLINA y NELLY JUANITA ROMERO VILLALOBOS, JORGE ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ y ALCIRA VILLALOBOS HERRERA contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela contra las autoridades judiciales previamente mencionadas, porque consideraron que éstas les habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra, buen nombre, «presunción de inocencia y buena fe», durante el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le siguieron a la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. Manifestaron, en síntesis, para respaldar su solicitud de amparo, que la sociedad citada previamente presentó denuncia penal contra Jorge Enrique Romero Hernández, ex trabajador suyo, a quien acusó de haberle hurtado cierta suma de dinero; que la denuncia fue absolutamente infundada, al punto que la fiscalía cognoscente del asunto, después de analizar el caso por cinco años, precluyó la investigación, básicamente, porque encontró que no se había podido acreditar «el presunto desfalco, dada la carencia de reglas claras en el manejo contable de dicha empresa »; que, tanto la acusación como la investigación referida, les ocasionó numerosos perjuicios materiales e inmateriales como núcleo familiar, entre estos, la afectación de su salud física y mental.
Indicaron que, para lograr el resarcimiento de los daños causados, promovieron contra la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A., Alquería S.A., una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, dirigida a que se la declarara civilmente responsable de los perjuicios a ellos ocasionados y a que se la condenara a pagarles la indemnización correspondiente; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá; que el mencionado juzgado, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2016, declaró probada la excepción denominada « ausencia de culpa», propuesta por la demandada, y negó sus pretensiones; que instauraron recurso de apelación contra la decisión señalada y del recurso conoció la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, confirmó íntegramente el proveído recurrido.
Señalaron que tanto el juzgado como el tribunal vulneraron sus garantías superiores, pues, mientras la primera autoridad desconoció flagrantemente el contenido del auto a través del cual la fiscalía había declarado la preclusión de la investigación, la segunda pasó por alto el principio de presunción de inocencia y negó sus pretensiones con fundamento en «meras conjeturas» y en la valoración de pruebas testimoniales que habían sido oportunamente tachadas de falsedad.
Pidieron, en consecuencia, que se les ampararan sus prerrogativas constitucionales y solicitaron que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se revocaran las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá que, en un término no superior a cinco (5) días, expidiera una decisión en reemplazo de las cuestionadas, en la que concediera sus pretensiones.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 5 de junio de 2017, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que motivó la queja (folio 47).
En el término de traslado concedido, se pronunció la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A., Alquería S.A., mediante escrito legible a folios 59 a 62 del expediente, en el que manifestó que no se encontraban estructurados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, al amparo de tal argumento, pidió que se negara el mecanismo constitucional.
En igual sentido se pronunció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante escrito visible a folio 77 del expediente. Por su parte, el coordinador de la Unidad de Fiscalías de Zipaquirá señaló que: « en contra del precitado Accionante (sic) figuró el radicado 30.009 a cargo de la Fiscalía Dos Seccional de ley 600 de ese entonces, y revisado el expediente se encontró que con fecha 26 de septiembre de 2010 se profirió en favor de Romero Hernández preclusión de la instrucción».
A su turno, la sociedad PricewaterhouseCoopers Ltda. indicó que no había obrado como parte ni interviniente dentro del proceso judicial que había originado la tutela y manifestó que, por dicha razón, no le era dable efectuar pronunciamiento acerca de las pretensiones de los accionantes. Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 15 de junio de 2017, mediante el cual negó el amparo pretendido, porque consideró que la decisión adoptada el 20 de febrero de 2017 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual había confirmado la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, era razonable y no tenía aptitud para lesionar los derechos fundamentales de los tutelantes (folios 117 a 122).
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y pidieron su revocatoria, petición que sustentaron, en síntesis, en los mismos planteamientos inicialmente esbozados (folios 132 a 145). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Definido lo anterior, se observa que, en el presente asunto, los accionantes señalan que las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 15 de junio de 2016 y el 20 de febrero de 2017, respectivamente, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A., fueron abiertamente irregulares y vulneraron sus derechos fundamentales.
Por consiguiente, se procede a revisar el contenido del segundo de los proveídos mencionados, que confirmó el primero y zanjó definitivamente el mencionado litigio, con el fin de determinar si, a la luz de los derroteros precedentes, es viable el amparo solicitado. Se observa, entonces, que en la decisión materia de análisis el Tribunal efectuó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido el cual determinó que lo pretendido por los demandantes era i) que se declarara la responsabilidad derivada del abuso del derecho por la denuncia formulada por Alquería S.A. contra Jorge Enrique Romero Hernández y, segundo, que se les indemnizaran los perjuicios derivados de dicha declaratoria.
A renglón seguido, el Tribunal señaló que un reclamo del tenor del planteado por los actores se abría paso, según la doctrina, cuando se evidenciaba que el denunciante de una infracción penal actuaba con intención de perjudicar al denunciado o presentaba la querella sin el cuidado propio de las personas prudentes, caso en el cual se generaba un daño y surgía la responsabilidad civil prevista en el artículo 2341 del Código Civil.
Fijados dichos derroteros, el ad quem analizó los elementos de prueba que obraban en el expediente y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que la denuncia instaurada por la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A., Alquería S.A., contra Jorge Enrique Hernández, no había sido temeraria ni había tenido el ánimo nocivo de difamar o desprestigiar al denunciado o a su entorno familiar, sino que, por el contrario, había sido respaldada en la labor que desempeñaba el señor Hernández dentro de la compañía, en la reacción que había desplegado tras advertir las irregularidades contables que se le habían imputado, en la aceptación que había manifestado de la pérdida del dinero y en el compromiso que había firmado de resarcir la pérdida monetaria con su propio peculio.
De otro lado, estimó el juez colegiado que aunque la fiscalía que había conocido de la denuncia impetrada, había declarado la preclusión de la investigación seguida contra Romero Hernández, dicha decisión no había obedecido a que el ente investigador evidenciara dolo o mala fe en el obrar de la denunciante, sino a la duda que le asistía respecto a si la conducta punible endilgada había tenido lugar o no. Con apoyo en las anteriores reflexiones, el Tribunal consideró que no se daban los presupuestos jurídicos y fácticos para declarar a la sociedad convocada a juicio civilmente responsable de los presuntos daños sufridos por los demandantes con ocasión de la denuncia presentada en contra de Jorge Enrique Romero Hernández y, al amparo de dicho criterio, confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Así las cosas, concluido el análisis de la decisión que mereció la queja de los accionantes, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarles un perjuicio irremediable.
Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada la adoptó con fundamento en las normas sustantivas que resultaban relevantes para resolver el caso, así como en la ponderación y análisis de los elementos de prueba oportunamente decretados y practicados en el proceso. En ese orden, no puede catalogarse la labor del tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.
De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará esta en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2