CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02827-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1196-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02827-00 Acta extraordinaria n.°002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: i) 11001-31-05-016-2021-00463-00, ii) 11001-31-05-036-2022-00698-00, iii) 11001-31-05-034-2021-00254-00, iv) 11001-31-05-032-2022-00512-00, v) 11001-31-05-011-2023-00504-00, vi) 11001-31-05-032-2022-00147-00, vii) 11001-31-05-008-2023-00086-00, viii) 11001-31-05-033-2022-00192-00, ix) 11001-31-05-018-2021-00459-00 y x) 11001-31-05-009-2020-00056-00.
En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a Porvenir SA -aquí promotora- a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en cada consecutivo referido.
Radicado n.° 11001-31-05-016-2021-00463-00 En este asunto, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por María Cristina Navas Marín del RPM al RAIS y ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones las cotizaciones recibidas, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y « demás frutos ».
El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, confirmó la determinación de primer grado. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 10 de octubre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no apeló la decisión de primer grado y, en ese sentido, no tenía interés para recurrir por esa vía. La hoy promotora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
El primero fue resuelto de manera negativa y el segundo concedido por parte del Colegiado, mediante proveído de 26 de marzo de 2025. Esta sala de casación, a través de auto CSJ AL8072-2025 de 03 de julio de 2025 –notificado en estado de 20 de noviembre siguiente-, declaró bien denegado el recurso de casación, toda vez que la recurrente no formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado y, en ese sentido, carecía de interés jurídico para recurrir en casación. Radicado n.° 11001-31-05-036-2022-00698-00 En este consecutivo, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Luis Orlando Rodríguez Higuera del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
El tribunal accionado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, mediante sentencia de 30 de abril de 2025, modificó la determinación de primer grado en el sentido de absolver a Porvenir SA de trasladar a Colpensiones los gastos de administración descontados al entonces actor y la confirmó en lo demás. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 11 de noviembre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo guardó silencio.
Radicado n.° 11001-31-05-034-2021-00254-00 En este consecutivo, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Hernando Delgado Sabogal del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales pagadas a las aseguradoras con sus frutos e intereses, gastos de administración y primas de seguros previsionales.
El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, mediante sentencia de 28 de enero de 2025, confirmó la determinación de primer grado en lo atinente a las sumas que Porvenir debía trasladar a la administradora del régimen de prima media. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 13 de noviembre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo guardó silencio.
Radicado n.° 11001-31-05-032-2022-00512-00 En este consecutivo, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por María Teresa Guerrero de Morales del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, el bono pensional, primas de seguros previsionales y gastos de administración. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, revocó parcialmente la determinación de primer grado para absolver a Porvenir de trasladar a Colpensiones lo recaudad por gastos de administración y la confirmó en lo demás. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 11 de noviembre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo guardó silencio.
Radicado n.° 11001-31-05-011-2023-00504-00 En este consecutivo, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Francisco Otálora Castro del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, sus rendimientos, bonos pensionales, primas de seguros previsionales y gastos de administración. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 30 de abril de 2025, revocó parcialmente la determinación de primer grado para absolver a Porvenir de trasladar a Colpensiones lo recaudad por gastos de administración y la confirmó en lo demás. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 12 de noviembre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo guardó silencio.
Radicado n.° 11001-31-05-032-2022-00147-00 En este consecutivo, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado efectuado por Betty Peña Vega del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, sus rendimientos, bonos pensionales, primas de seguros previsionales y gastos de administración. El Tribunal, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, mediante sentencia de 31 de enero de 2025, revocó parcialmente la determinación de primer grado en el sentido de absolver a Colfondos y a Porvenir de la devolución de los gastos de administración y la confirmó en lo demás. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 11 de noviembre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo guardó silencio.
Radicado n.° 11001-31-05-008-2023-00086-00 En este consecutivo, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Ana María García Rubio del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los bonos pensionales.
El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, mediante sentencia de 04 de marzo de 2025, adicionó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar las comisiones, gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y a los seguros previsionales con cargo a su propio patrimonio, debidamente indexados, y confirmó en lo demás. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 14 de noviembre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo guardó silencio.
Radicado n.° 11001-31-05-033-2022-00192-00 En este consecutivo, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso promovido por Flor Lidia García Bernal, ordenó a Porvenir SA y a Colpensiones brindar una doble asesoría a la promotora y dispuso a la convocante que, luego de ello, diligenciara el formulario de afiliación en caso de elegir trasladarse a Colpensiones y, de ser así, « Porvenir y Colpensiones debían adelantar las gestiones con el fin de trasladar y recibir los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus intereses, rendimientos y bonos pensionales.
El Tribunal, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la entonces actora, Porvenir SA y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 04 de marzo de 2025, revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar la ineficacia de traslado y ordenó a Porvenir SA a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones las cotizaciones con sus rendimientos obrantes en su cuenta de ahorro individual, el bono pensional, los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados destinados a los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados.
Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 14 de noviembre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo guardó silencio. Radicado n.° 11001-31-05-018-2021-00459-00 En este consecutivo, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado efectuado por Francisco Eduardo Rodríguez Colmenares del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los valores recibidos por motivo de la afiliación del demandante como las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses, cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales.
El Tribunal, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, confirmó la determinación de primer grado. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 30 de octubre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La hoy promotora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
El primero fue resuelto de manera negativa y el segundo concedido por parte del Colegiado, mediante proveído de 31 de marzo de 2025. Esta sala de casación, a través de auto CSJ AL8187-2025 de 20 de agosto de 2025 –notificado en estado de 25 de noviembre siguiente-, declaró bien denegado el recurso de casación, toda vez que la recurrente no cumplió con la carga de demostrar el interés para recurrir, pues no efectuó los cálculos pertinentes que permitieran tener un sustento real para determinar el valor de la cuantía. Radicado n.° 11001-31-05-009-2020-00056-00 En este consecutivo, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Manuel José Pineda Rodríguez del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante como aportes, frutos, rendimientos, sin descontar valor alguno por cuotas de administración o comisiones.
El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, confirmó la determinación de primer grado en lo atinente a las sumas que Porvenir debía trasladar a la administradora del régimen de prima media. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 09 de septiembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no recurrió la decisión de primer grado y, en ese sentido, carecía de interés. La hoy promotora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
El primero fue resuelto de manera negativa y el segundo concedido por parte del Colegiado, mediante proveído de 19 de marzo de 2025. Esta sala de casación, a través de auto CSJ AL8185-2025 de 20 de agosto de 2025 –notificado en estado de 25 de noviembre siguiente-, declaró bien denegado el recurso de casación, toda vez que la recurrente no formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado y, en ese sentido, carecía de interés jurídico para recurrir en casación. En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024, según la cual: En los eventos de traslado entre regímenes pensionales con posterior condena a la AFP por ineficacia de la afiliación, no procede el reintegro de los recursos correspondientes a gastos de administración, seguros, reaseguros, primas del seguro previsional ni el porcentaje destinado al FOGAMEPI, por tratarse de rubros que no hacen parte del ahorro individual del afiliado, sino que corresponden a la sostenibilidad estructural del régimen.
En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 11001-31-05-016-2021-00463-00, 11001-31-05-036-2022-00698-00, 11001-31-05-034-2021-00254-00, 11001-31-05-032-2022-00512-00, 11001-31-05-011-2023-00504-00, 11001-31-05-032-2022-00147-00, 11001-31-05-008-2023-00086-00, 11001-31-05-033-2022-00192-00, 11001-31-05-018-2021-00459-00 y 11001-31-05-009-2020-00056-00 para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta las «reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia [CC] SU-107 de 2024»; asimismo solicita: (…) PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 (…).
La tutela se presentó el 10 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 13 de enero del año en curso, esta sala de casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Octavo, Noveno, Once, Dieciséis, Dieciocho, Treinta y Dos, Treinta y Tres, Treinta y Cuatro y Treinta y Seis Laborales del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, los Juzgados Octavo, Noveno, Once, Dieciséis, Dieciocho, Treinta y Dos, Treinta y Tres, Treinta y Cuatro y Treinta y Seis Laborales del circuito de Bogotá, en escritos separados, hicieron un recuento de las actuaciones surtidas al interior de los trámites judiciales censurados, manifestaron no haber vulnerado derecho alguno de la convocante y remitieron los enlaces electrónicos de las causas cuestionadas.
Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el tribunal accionado no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, aunado a que la legislación ha dispuesto mecanismos ordinarios y extraordinarios para cuestionar la sentencia judicial censurada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de los trámites judiciales censurados e indicó que en las sentencias dictadas al interior de dichos trámites ha aplicado la jurisprudencia dispuesta por esta sala.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la sentencia CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios identificados con radicado n.° 2021-00463, 2022-00698, 2021-00254, 2022-00512, 2023-00504, 2022-00147, 2023-00086, 2022-00192, 2021-00459 y 2020-00056, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.
En tal sentido, ordenarle que profiera unos de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificaron los autos que pusieron fin a las causas de radicado n.° 2021-00463 -20 de noviembre de 2025-, 2022-00698 -19 de noviembre de 2025-, 2021-00254 -19 de noviembre de 2025-, 2022-00512 -19 de noviembre de 2025-, 2023-00504 -19 de noviembre de 2025-, 2022-00147 -19 de noviembre de 2025-, 2023-00086 -18 de noviembre de 2025-, 2022-00192 -18 de noviembre de 2025-, 2021-00459 -25 de noviembre de 2025- y 2020-00056 -25 de noviembre de 2025- y la presentación de la acción de tutela -10 de diciembre de 2025-, transcurrió un término razonable, acorde con la exigencia de inmediatez que rige este mecanismo constitucional.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, explicado líneas atrás, por las siguientes razones: En relación con los radicados n.º 2022-00698, 2022-00512, 2022-00147, 2023-00086, 2022-00192, la Sala advierte que la súplica de la tutela debe desestimarse dado que Porvenir SA desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, toda vez que no activó el recurso de reposición y en subsidio de queja en contra de los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, los cuales eran procedentes, en virtud de los artículos 63 y 68 del CPTSS.
En cuanto a los procesos identificados con los n.° 2021-00254 y 2023-00504, es preciso señalar que la exigencia de residualidad se desatendió desde el mismo momento en el cual la promotora no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia que le fue adversa a sus intereses, especialmente en cuanto a los valores que hoy reclama.
Ahora bien, en lo que a las causas de radicado n.° 2021-00463 y 2021-00056 se refiere, resulta necesario señalar que si bien la hoy convocante agotó el recurso de queja subsidiario al de reposición procedentes contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación, en providencias CSJ AL8072-2025 y CSJ AL8185-2025, respectivamente, los declaró bien denegado, al estimar que la recurrente no formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, es decir, que si bien la promotora activó formalmente los medios de impugnación previstos para controvertir la mencionada providencia de segundo grado que ahora cuestiona, lo cierto es que incumplió con el presupuesto de subsidiariedad desde que dejó de apelar la providencia condenatoria de primer grado.
En lo que al radicado n.º 2021-00459 respecta, es preciso señalar que aun cuando la hoy convocante agotó el recurso de queja subsidiario al de reposición procedentes contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, esta corporación, en providencia CJ AL8187-2025 correspondientes, lo declaró bien denegado, al estimar que correspondía a la administradora de fondos de pensiones acreditar dentro del proceso el perjuicio económico que las sentencias de segunda instancia le irrogaban, desarrollando un ejercicio demostrativo que permitiera establecer, de manera concreta, el detrimento derivado de los montos objeto de traslado al fondo público; sin embargo no lo hizo.
Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.
Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida en sede constitucional, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.
Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00