CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05134-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1196-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05134-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; asunto al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, al JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 05001-60-00-206-2011-28489-01 y en la acción de revisión n.° 11001-02-04-000-2022-01818-00.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en sentencia de 18 de abril de 2013, condenó al actor a cuatro (4) años de prisión por el delito de «uso de documento público falso».
Decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad confirmó el 16 de julio posterior. Inconforme, el tutelante presentó recurso extraordinario de casación contra esa última decisión y la homóloga Penal, mediante auto de 26 de febrero de 2014, lo inadmitió. En desacuerdo, el interesado formuló mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación; no obstante, el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal lo negó en auto de 23 de julio de 2014.
En virtud de una medida de vigilancia, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en providencia de 18 de septiembre de 2018, decretó la extinción de la condena que le fue impuesta al convocante. El 2 de septiembre de 2022, el ciudadano Uribe Palacio -aquí promotor- presentó ante la Sala de Casación Penal de esta Corte acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal en el que fue condenado y, ese mismo día, se asignó al magistrado ponente para lo de su cargo.
En sede de tutela, el convocante cuestiona la presunta mora judicial en que incurre la homóloga Penal para pronunciarse sobre la acción referida en el párrafo anterior; al respecto, considera que, dada la tardanza atribuible a esa Corporación de Cierre, podía «perder la oportunidad procesal de demostrar su inocencia (…)»; además, que la demora infiere de manera negativa en el estudio de seguridad para aplicar a un cargo de Fiscal Local del cual está en lista de elegibles.
Añadió que el 18 de enero de 2024 presentó solicitud de impulso procesal, reiterada el 15 de octubre posterior; sin embargo, la autoridad judicial accionada no se había pronunciado al respecto. Conforme a lo descrito, solicitó la protección de la garantía superior deprecada y, en consecuencia, ordenar a la Sala Penal de esta Corte resuelva la acción de revisión mencionada en precedencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2024 y la Sala Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 19 siguiente, en el cual corrió traslado a la autoridad accionada, partes e intervinientes en los procesos objeto de queja para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro de su oportunidad, un magistrado de la homóloga Penal informó que la acción de revisión que originó el presente reclamo se encontraba al despacho, en turno para su correspondiente estudio, por tanto, cualquier decisión adoptada al interior de esta le sería comunicada al precursor del amparo, en garantía de sus derechos procesales y sustanciales.
Por su lado, el Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se adelantó contra el actor y, en apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del mismo. A su turno, la apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación advirtió que su representada carecía de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, pedía su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 28 de noviembre de 2024, negó el amparo al estimar que la Sala de Casación Penal de esta Corte no había ignorado el referido asunto, como tampoco las solicitudes elevadas por accionante dirigidas a impulsarlo, sino que, por el contrario, de las actuaciones adelantadas, se le había dado trámite en el orden en que aquel ingresó al despacho del magistrado ponente.
IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el promotor la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ello, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores que, entre otras, está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si la Sala de Casación Penal de esta Corte ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del tutelante, al no haber emitido pronunciamiento sobre la acción de revisión que este último formuló contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso penal en el que fue condenado.
En orden a resolver ese interrogante, para esta Sala queda claro que la homóloga Penal ha impartido al proceso objeto de amparo el trámite que legalmente corresponde, ya que del análisis del expediente remitido y de la respuesta brindada por esta, se tiene que la acción de revisión formulada por el convocante fue repartida el 2 de septiembre de 2022 al magistrado ponente y se encuentra al despacho, en turno para su correspondiente estudio.
Aunado a ello, no puede atribuírsele una dilación o mora judicial injustificada, pues el tiempo que ha permanecido el asunto bajo su custodia no luce desproporcionado o excesivo. Ahora bien, si bien la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones particulares por las cuales resulta procedente alterar el sistema de turnos, lo cierto es que, en el caso particular, no existe constancia de que el tutelante haya acreditado ante la autoridad cognoscente una circunstancia especialísima y manifiesta que permita dar lugar a tal prelación o colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.
Bajo ese contexto, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00