República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1196-2016 Radicación n° 42272 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).- Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió ARMANDO ESCAMILLA MENDOZA contra el MINISTERIO DEL TRANSPORTE - INVIAS 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos que, por incompletos, se complementan con los que muestran las copias aportadas: Que el señor Armando Escamilla Mendoza, quien nació el 27 de agosto de 1948 prestó servicios al Estado, en el Municipio de Sabanalarga, del 12 de enero de 1972 al 30 de diciembre de 1976, y con el Ministerio del Transporte del 25 de enero de 1978 al 24 de enero de 1979 y del 11 de julio de 1979 al 30 de junio de 1994; que el último cargo desempeñado fue el de Plomero del Distrito de Obras Pública n.° 20 de Barranquilla y, adquirió su estatus de pensionado el 27 de agosto de 2003.
Que inició un proceso ordinario laboral contra la Nación, Ministerio del Transporte, INVIAS, el cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que se ordenara su reintegro por despido injustificado, el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación, y para lo que aquí interesa, que se condenara a la demandada a seguir cotizando a la entidad de previsión social, hasta cuando cumpliera la edad necesaria para acceder a una pensión de jubilación. Que el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo del 16 de julio de 1999 dispuso «CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” a reconocer y pagar al señor ARMANDO ESCAMILLA MENDOZA (…), una pensión sanción de jubilación, a partir del momento en que cumpla 55 años de edad.
El monto de dicha pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal más alto vigente a la fecha del disfrute, más los aumentos legales y mesadas adicionales que establece la ley», sentencia ésta que fue luego confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo del 28 de junio de 2002, adquiriendo ambas decisiones su ejecutoria.
Que en cumplimiento de las anteriores providencias judiciales, el INVIAS expidió la Resolución # 04374 del 15 de septiembre de 2005, por la cual reconoció al citado Armando Escamilla Mendoza la pensión sanción de jubilación a partir del 1º de junio de ese mismo año, en cuantía de $939.807.71 mensuales; que por su parte, mediante la Resolución # UGM 025265 del 12 de enero de 2012, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez por $677.057, con efectividad a partir del 27 de agosto de 2003, pero con efectos fiscales desde el 28 de noviembre de 2004, por la prosperidad de una prescripción. Que mediante auto ADP 01743 del 27 de febrero de 2015, la UGPP informó al interesado la existencia de incompatibilidad entre las pensiones otorgadas según las anteriores resoluciones, y le solicitó consentimiento previo para revocar el acto administrativo Resolución # UGM 025265 del 12 de enero de 2012, argumentando que cuando el INVIAS hizo entrega a la UGPP del expediente personal del demandante Escamilla Mendoza, dicho ente señaló que «dada la incompatibilidad que se presenta entre la pensión sanción reconocida por el INVIAS en cumplimiento de una sentencia judicial y la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL, por sugerencia del Ministerio del Trabajo de la UGPP, se procedió a enviar comunicación al pensionado para que manifestara con cuál pensión se quedaba, dada la prohibición constitucional de recibir dos asignaciones del Tesoro, sin que a la fecha el pensionado ESCAMILLA MENDOZA, se haya manifestado».
Que como quiera que el afiliado no allegó su consentimiento para revocar la Resolución # UGM 025265 del 12 de enero de 2012, se dispuso archivar una solicitud de fecha 29 de diciembre de 2014, en los términos del artículo 97 del nuevo Código Contencioso Administrativo, con el fin de iniciar las acciones legales pertinentes; que actualmente, Armando Escamilla Mendoza está activo en la nómina de pensionados, con la Resolución # UGM 0252658 del 12 de enero de 2012 y recibe una mesada pensional de $1.120.469.70.
Que las obligaciones impuestas al INVIAS y a CAJANAL fueron trasladadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, unidad que actualmente tiene a cargo reportar mensualmente al FOPEP el pago de la mesada pensional. Que, los fallos judiciales aquí acusados, son contrarios a derecho por haber ordenado pagar al demandante Armando Escamilla Mendoza una pensión sanción cuando cumpliera 55 años de edad a pesar de que fue desvinculado el 30 de junio de 1994, desconociendo que no reunía los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tales como, que el empleador no hubiera afiliado al empleado al sistema general de pensiones, lo cual no es aplicable al caso presente, porque el Ministerio del Transporte si realizó los aportes del trabajador, y con ello se afectó gravemente la sostenibilidad financiera y el principio de solidaridad en el mismo.
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pide que se dejen sin efecto los fallos dictados el 16 de julio de 1999 y el 28 de junio de 2002, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respectivamente, en el proceso ordinario laboral adelantado por Armando Escamilla Mendoza contra el Ministerio del Transporte INVIAS, que generaron detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dada la irregularidad de las órdenes impartidas, por lo que debe ordenarse al Tribunal accionado, que emita un nuevo fallo negando las pretensiones de la demanda.
Por auto del 15 de enero de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta. 1. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto objeto de estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP pretende que por vía constitucional, se repite, se dejen sin efecto las sentencias dictadas el 16 de julio de 1999 y el 28 de junio de 2002, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, en el proceso ordinario ya referenciado.
Alegó como razón de su queja, que los fallos censurados son adversos a derecho por haber ordenado el pago de la pensión sanción a Armando Escamilla Mendoza cuando cumpliera 55 años de edad, sin reunir los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; y que por esa vía, se creó un detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
No obstante, la presente acción no reúne el requisito de inmediatez para su estimación, de acuerdo con las siguientes razones: La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal medida, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. De cara a esas premisas, se tiene que entre la fecha en que se profirió la última decisión judicial cuestionada, esto es, 28 de junio de 2002, y la de presentación del escrito de tutela, el 14 de enero de 2016, transcurrieron 13 años y seis meses, por lo que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
Esta Sala de la Corte ha señalado reiteradamente, respecto del alcance de la referida inmediatez, que si bien la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, el fallador debe basarse en criterios de razonabilidad y oportunidad, si se halla o no justificada la inactividad del accionante, a efecto de no desconocer el principio universal de la seguridad jurídica.
Consciente de esta situación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP pretendió conjurar anticipadamente una decisión en este sentido, alegando que recibió la función pensional del extinto Ministerio de Obras el 29 de diciembre de 2014; y aunque reconoce que el plazo para iniciar la acción, le comenzó a correr a partir del 30 de diciembre de 2014, la vulneración de los derechos persiste en el tiempo porque está pendiente el pago de la pensión sanción ordenada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por su superior.
Argumento que no resulta eficaz para lo que aquí interesa, pues las decisiones atacadas fueron dictadas en los años 1999 y 2002, y en todo este tiempo, la entidad destinataria de las mismas, que entonces era el Instituto Nacional de Vías INVIAS, no acudió mediante ninguna acción a conjurar el eventual perjuicio según se desprende de la narración fáctica, sino que, por el contrario, mediante la Resolución # 04374 del 15 de septiembre de 2005 dio cumplimiento a las mencionadas sentencias, reconociéndole al señor Armando Escamilla Mendoza la pensión sanción desde el 1º de junio de 2005 en cuantía de $939.807.71.
Luego no puede ahora pretender la UGPP cambiar ese estado de cosas, por la circunstancia de haber encontrado una supuesta ilegalidad en los fallos que la entidad desaparecida acató oportunamente, porque de haberse configurado esa ilegalidad, no era la acción de tutela la vía para reclamarlo. Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10