Radicación n.° 73987 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11959-2017 Radicación n.° 73987 Acta Extraordinaria n.° 77 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió el representante legal de la sociedad ANGLOPHARMA S.A. contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad Anglopharma S.A. promovió acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, legalidad y prevalencia del derecho sustancial, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por los juzgados accionados, durante el trámite del incidente de desacato número 11001310501020160008301, en el que obró como incidentado.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que la señora Elsy del Rosario Toro Botero promovió contra su representada una acción de tutela, porque consideró que sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y a la libertad de expresión, le habían sido vulnerados por esta; que la citada acción constitucional se asignó por reparto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el que declaró improcedente el mecanismo, mediante fallo de fecha 10 de noviembre de 2016; que la accionante impugnó la sentencia y del recurso conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; que el último despacho judicial, en proveído de 16 de diciembre de 2016, revocó íntegramente la decisión impugnada y, en su lugar, concedió la protección invocada por la tutelante; que, como consecuencia de dicha determinación, el juzgado resolvió: […] Ordenar a ANGLOPHARMA SA restablecer los derechos salariales y prestacionales de la actora dejados de devengar durante el periodo de suspensión de dos (02) meses impuesto, debe ser reincorporada sin solución de continuidad en el cargo que venía desempeñando en el momento de la suspensión, y se proceda a efectuar los pagos de salarios y prestaciones sociales que no se efectuaron por la suspensión. Lo anterior sin imponerle traslado de ubicación laboral hasta que se resuelva por la jurisdicción ordinaria.
Señaló que la sentencia del juzgado no fue seleccionada para revisión y tampoco fue objeto de aclaración; que su representada, para acatarla, adoptó las siguientes medidas: i) archivó provisionalmente la suspensión impuesta a Elsy del Rosario Toro Botero por rehusarse a trasladarse a Manizales, ii) la reintegró a partir del 10 de enero de 2017, en atención a que, con anterioridad a dicha data, todo el personal de la compañía se encontraba en vacaciones colectivas y iii) le pagó los salarios correspondientes a dos meses de suspensión, que se habían ordenado en el fallo de tutela.
Adujo que, pese a su cumplimiento, la beneficiaria de la decisión constitucional instauró incidente de desacato, ante el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; que dicho despacho judicial requirió a su representada para que cumpliera el fallo proferido en su contra; que esta allegó prueba de dicho cumplimiento y, en tal virtud, el juzgado profirió auto de fecha 7 de febrero de 2017, en el que determinó que la sentencia había sido acatada y ordenó el archivo del expediente; que la accionante instauró recurso de reposición contra dicha decisión, porque consideró que su representada no le había pagado íntegramente los salarios ordenados por el juez constitucional, debido a que no le había cancelado las comisiones; que el juzgado «repuso» el auto recurrido y ordenó, en su lugar, correrle traslado, como representante legal de Anglopharma S.A., para que ejerciera su derecho de defensa; que aportó nuevamente los documentos indicativos del reintegro de la tutelante y del pago de salarios y prestaciones sociales, pese a lo cual el juzgado, mediante proveído de 20 de febrero de 2017, resolvió: […] sancionar al Señor Luis Emiro González Camacho en su condición de representante legal de la sociedad Anglo Pharma (sic) S.A. o a quien haga sus veces, con cinco días de arresto que deberá cumplir en las instalaciones de la SIJIN en la ciudad de Bogotá, y el pago de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá cancelar de su sueldo a favor del Tesoro Público […] Adujo que la sanción indicada fue revisada en consulta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y dicho despacho la confirmó íntegramente, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2017.
Indicó que, en forma posterior, el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales envió oficio a la SIJIN, el 14 de marzo de 2017, para que ejecutara la orden de arresto. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas que lo sancionaron, vulneraron sus derechos fundamentales, en consideración a que echaron de menos el cumplimiento de aspectos que no habían sido parte de la orden de tutela, como el pago de comisiones a la actora, al tiempo que analizaron «el factor subjetivo únicamente respecto a la debida forma notificación» y se limitaron a citar jurisprudencia de la Corte Costitucional.
Pidió, en consecuencia, que se protegieran las garantías constitucionales que le habían sido vulneradas y solicitó que, como medida idónea dirigida a restablecerlas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2017, mediante la cual confirmó la sanción por desacato proferida en su contra.
Pidió, como medida provisional, que se suspendieran los efectos del oficio a través del cual el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales había ordenado a la SIJIN que ejecutara su arresto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, vinculó a Elsy del Rosario Toro Botero, parte interviniente en el trámite constitucional que motivó la tutela, a la Policía Nacional y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. En la misma decisión, el Tribunal negó la medida provisional solicitada (folio 152).
Durante el término de traslado concedido, se pronunció Elsy del Rosario Toro Botero, mediante escrito legible a folios 22 a 31 del expediente. En su intervención, manifestó que las decisiones adoptadas por los Juzgados Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en las que había sancionado por desacato al representante legal de la sociedad Anglopharma S.A., eran adecuadas y compatibles con el indiscutible hecho de que dicha sociedad no había acatado íntegramente el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2016.
Agregó que, en todo caso, la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones adoptadas en trámites constitucionales de las mismas características y señaló que, en su criterio, esta última razón resultaba suficiente para desestimar el amparo. En la misma oportunidad, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá contestó la acción constitucional.
Señaló que había resuelto la consulta de la sanción por desacato impuesta a la aquí accionante por el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y, surtido dicho trámite, había devuelto el expediente al juzgado de origen (folio 77). Finalmente, se recibió respuesta del Juez Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien manifestó que el trámite incidental en el que había resultado sancionada la sociedad Anglopharma S.A., se había sujetado a los postulados del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que no era violatorio de los derechos fundamentales alegados.
Surtido el trámite descrito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual negó el amparo solicitado (folios 78 a 83). Para respaldar su decisión, el Tribunal señaló que, si bien era cierto que los juzgados cognoscentes del trámite incidental seguido por Elsy del Rosario Toro Botero contra Anglopharma S.A., habían sancionado a esta última sociedad sobre la base de la falta de pago de rubros que no estaban exactamente contenidos en el fallo de tutela que había dado origen al trámite incidental, dicho argumento no era suficiente para derruir la sanción impuesta, a través de una nueva tutela, como quiera que, del análisis de los elementos de convicción que se habían aportado al expediente, se podía colegir que la incidentada, después de acatar el reintegro ordenado en el citado fallo constitucional, había finalizado nuevamente, en forma unilateral y sin justificación alguna, el contrato de trabajo de la señora Toro, con lo cual se evidenciaba «un desacato más que grosero a la orden judicial señalada» y se justificaba la pena de arresto y multa controvertida.
IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el representante legal de Anglopharma S.A. la impugnó en los términos legibles a folios 93 a 96 del expediente y pidió su revocatoria. Como fundamento de su disenso, insistió en que la sanción por desacato adoptada por el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y confirmada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, había vulnerado sus derechos fundamentales, en consideración a que los referidos despachos judiciales, al imponerla, habían considerado incumplidos pagos que no le habían sido ordenados en el fallo de tutela originario del trámite incidental.
Aunado a lo anterior, señaló que, si bien con posterioridad a la imposición de la sanción por desacato, su representada había finalizado nuevamente el contrato de trabajo de la señora Toro Botero, beneficiaria del fallo constitucional, dicha específica circunstancia constituía un hecho sobreviniente que «no ha[bía] pasado el tamizaje del Debido Proceso» y que, en tal medida, no podía tenía la virtud de subsanar las irregularidades cometidas en el trámite incidental.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho.
No obstante, esta Sala ha expresado, en igual medida, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Con relación a dicho tópico, la sala sostuvo lo siguiente en la sentencia CSJ STL7945-2017: Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.
Claros los anteriores postulados, corresponde a la Sala analizar los elementos de juicio que se incorporaron al trámite constitucional, con el fin de determinar si de su contenido puede desprenderse la vulneración alegada en la tutela: A folios 10 a 18 del cuaderno contentivo del trámite incidental, obra copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de diciembre de 2016, dentro del trámite constitucional seguido por Elsy del Rosario Toro Botero contra Anglopharma S.A., en la que dicha autoridad judicial resolvió:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, objeto de la presente impugnación.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora ELSY DEL ROSARIO TORO BOTERO, en forma transitoria, mientras la litis se define ante el juez natural, la jurisdicción ordinaria, para lo cual se le concede un término de cuatro (4) meses para iniciar la correspondiente acción por acoso laboral.
TERCERO. Ordenar a ANGLOPHARMA S.A., restablecer los derechos salariales y prestacionales de la actora dejados de devengar durante el periodo de suspensión de 2 meses impuesto, debe ser reincorporada sin solución de continuidad la accionante en el cargo que venía desempeñando en el momento de la suspensión, y se proceda a efectuar los pagos de los salarios y prestaciones sociales que no se efectuaron por la suspensión. Lo anterior, sin imponerle traslado de ubicación laboral hasta que se resuelva por la jurisdicción ordinaria […] A folios 1 a 9 ibídem, se observa que la beneficiaria de la sentencia parcialmente transcrita instauró incidente de desacato contra Anglopharma S.A. A folio 50 reposa auto de fecha 31 de enero de 2017, en el que el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, previo a dar trámite al incidente propuesto, requirió a la junta directiva de Anglopharma S.A. para que «vigi[lara] o hiciera cumplir el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito […]».
A folios 54 a 55 obra escrito presentado por el representante legal de Anglopharma S.A., en el que adujo que había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido en su contra y, al amparo de tal argumento, solicitó que se archivara el incidente de desacato. A folio 65 se encuentra auto de fecha 7 de febrero de 2017, mediante el cual el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá dispuso: Dar por terminado el incidente de desacato de la referencia por cuanto la accionada dio contestación a la solicitud presentada por el accionante, aportando los respectivos documentos.
En consecuencia se ordena el archivo de las diligencias previa desanotación en los libros radicadores […] A folios 69 a 73 del expediente reposa solicitud presentada por Elsy del Rosario Toro Botero, en la que señaló que los documentos aportados por Anglopharma S.A. no revelaban realmente el cumplimiento del fallo constitucional proferido a su favor y, con sustento en dicha afirmación, solicitó que se continuara el trámite incidental y no se archivara el mismo.
A folio 78 se encuentra auto de fecha 9 de febrero de 2017, en el que el juzgado cognoscente del trámite incidental analizó los argumentos planteados por la incidentante, decidió «reponer» el auto de fecha 7 de febrero de 2017 y, en su lugar, dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado al representante legal de Anglopharma S.A. para que ejerciera su derecho de defensa y aportara las pruebas indicativas del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en su contra.
A folio 79 se encuentra la diligencia de notificación personal del auto anterior al representante legal de Anglopharma S.A. A folios 90 a 92 obra memorial presentado por la sociedad incidentada, mediante el cual contestó el requerimiento efectuado por el juzgado. A folios 93 a 98 se encuentra memorial suscrito por el apoderado judicial de la incidentante, en el que insistió en que la sociedad incidentada no había cumplido el fallo de tutela favorable a su prohijada y, en consecuencia, pidió que se impusiera sanción a su representante.
A folios 107 a 114 obra auto de fecha 20 de febrero de 2017, en el que el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales determinó que, en efecto, la sociedad Anglopharma S.A. no había acatado en debida forma la sentencia constitucional proferida en su contra y, de acuerdo con dicho razonamiento, sancionó a su representante legal con arresto de cinco días y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la referida decisión, el juzgado consideró que la sociedad incidentada, si bien había reintegrado a la accionante, lo había hecho a un cargo distinto al que había sido ordenado por el juez de tutela y, además, le había pagado salarios inferiores a los ordenados en sede constitucional, como quiera que no había tenido en cuenta el carácter variable de la asignación salarial de la actora para la época en que había sido suspendida de su cargo.
A folio 115 del expediente obra la diligencia de notificación personal de la sanción mencionada, al representante legal de Anglopharma S.A. A folios 129 a 130 se encuentra auto de fecha 6 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales.
De esta manera, al analizarse las providencias que profirió el juzgado municipal accionado y que motivaron la inconformidad del aquí accionante, esta Corte observa que de su contenido no se desprende la vulneración que se alegó en el escrito que originó la tutela. Por el contrario, se colige que la sanción por desacato que fue impuesta por dicha autoridad estuvo precedida de un trámite compatible con el Decreto 2591 de 1991, en el que se notificó adecuadamente al incidentado, por el medio más expedito, y se le garantizó adecuadamente su derecho fundamental al debido proceso.
De otro lado, debe decirse que tampoco es factible deducir la transgresión de derechos fundamentales afirmada, de la providencia que profirió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sede de consulta, debido a que la misma fue el resultado de un ejercicio razonable de valoración probatoria, de argumentación y de interpretación del decreto ya referido, que en manera alguna puede considerarse lesivo de garantías superiores, en la forma alegada en la acción de tutela.
Se sigue de lo expuesto que, al no haberse acreditado por la parte interesada, la conducta contraria a la Constitución, de las autoridades judiciales accionadas, debe aplicarse la regla general a la que hizo alusión la Sala previamente, según la cual no es procedente la tutela contra lo decidido en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Por estas razones, que si bien son distintas a las que motivaron el fallo impugnado, apuntan a la misma conclusión, se confirmará el mismo en su integridad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3