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STL11959-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11959-2016 Radicación n.° 68183 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de julio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Farigua Castro, por conducto de apoderada, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal. Como fundamentos fácticos se tiene que el señor Carlos Alberto Farigua Castro fue denunciado por FUNDAVID por hechos relacionados con el otorgamiento y registro de escrituras públicas de compraventa de 18 viviendas de interés social; que por lo anterior, fue investigado por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa agravada; que el 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 8 años y 6 meses de prisión como autor de los punibles de fraude procesal y obtención de documento público falso y lo absolvió por el de estafa agravada; que apelada la decisión, fue confirmada el 24 de octubre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; que el 19 de mayo de 2011 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por su apoderado; que el 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó la prisión domiciliaria que la había sido concedida, debido al reiterado incumplimiento de la obligación de permanecer en su lugar de residencia y trabajo, decisión que fue confirmada el 6 de junio de 2014 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y se procedió a librarle orden de captura.

Sostuvo el actor que en la dosificación de la pena que le fue impuesta, el incremento de la Ley 890 de 2004 fue aplicado indebidamente; que la acción penal por el delito de falsedad en documento público había prescrito días antes de que se inadmitiera la demanda de casación, razón por la cual debió casarse oficiosamente la sentencia del Tribunal; que la providencia adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no fue congruente porque en la parte motiva se pronunció sobre temas de fondo y en la parte resolutiva inadmitió la demanda; que había interpuesto acciones de tutela, las cuales fueron denegadas por la Sala de Casación Civil bajo argumentos que no compartía; que estaba en una condición de indefensión; que hacía 3 años sólo tenía contacto telefónico con sus menores hijas; que actualmente estaba en curso el proceso de revisión, rad. 2015-02352-00, y que no representaba un peligro para la sociedad.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se dispusiera la admisión de la demanda de casación; se interrumpiera la prescripción desde el momento en que fue inadmitida; se revisara si había existido una defectuosa valoración probatoria y se levantara la orden de captura impuesta en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo.

El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que al accionante se le había concedido el beneficio de prisión domiciliaria y permiso para laborar, no obstante, por medio de los autos del 4 de abril, 13 de agosto, 20 de septiembre de 2012 y 18 de marzo de 2013 fue requerido por hechos relacionados con el incumplimiento de sus obligaciones; que por lo anterior, se le impuso un dispositivo electrónico para verificar el cumplimiento de la medida; que el 13 de junio de 2013, nuevamente fue requerido y luego de verificarse múltiples trasgresiones, el beneficio le fue revocado mediante providencia del 18 de setiembre de 2013, confirmada el 18 de marzo de 2015.

El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que el 11 de septiembre de 2014 el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se abstuvo de pronunciarse sobre la suspensión de la orden de captura presentada por las hijas del actor, por no ser sujetos procesales y por tratarse de una decisión en firme; que el 14 de julio de 2014 se negó por improcedente la petición de libertad condicional; que el 10 de marzo de 2015 se negó la solicitud de prisión domiciliaria y el 5 de abril de 2016 la de prescripción y redosificación. Señaló que al señor Fragua se le respetaron todas las garantías procesales y que aquel conocía las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas para la concesión de la prisión domiciliaria.

Mediante providencia del 6 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado, con base en lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto imponía una decisión desfavorable cuando se tratara de una petición temeraria; en ese sentido, señaló: (…) es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte no guarda sustanciales diferencias con las estudiadas en fallos del 28 de octubre y 18 de diciembre de 2014, y las del 11 de agosto, 27 de agosto, y 25 de noviembre de 2015, todas de primera instancia, y emitidas por esta misma Sala, pues la petición de amparo se dirigió en contra de las mismas autoridades judiciales, y se fundó igualmente en su inconformidad con la pena de prisión a la que fue condenado, y porque no se decidió el recurso extraordinario de casación que formuló; circunstancias que no justifican que se acudiera nuevamente a este mecanismo constitucional, en tanto que no se aducen hechos nuevos o sobrevinientes a la decisión constitucional inicial, la que no accedió al resguardo implorado, y que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, en el que reiteró las pretensiones y planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicho precepto tiene la finalidad de evitar el uso temerario de este mecanismo de protección, en aras de impedir que sobre un mismo asunto se profieran varias decisiones judiciales, en desmedro de la seguridad jurídica y del adecuado funcionamiento del sistema judicial. Ahora bien, para que se configure esta conducta, es necesario que confluya identidad de partes, causa y objeto en las solicitudes de amparo y que, adicionalmente, no exista un motivo que justifique la duplicidad de acciones.

En este caso, revisados los hechos y pretensiones que fundamentaron esta acción y confrontados con los que se extraen de las sentencias del 28 de octubre, 18 de diciembre de 2014 y del 11 de agosto, 27 de agosto y 25 de noviembre de 2015, proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, considera esta Sala que se está en presencia de una evidente actuación temeraria, puesto que en igual sentido, el actor dirigió su inconformidad contra las mismas autoridades judiciales, manifestó que la dosificación de la pena no fue aplicada en debida forma, y pretendió que se revisara la providencia a través de la cual fue inadmitida la demanda de casación y se revocaran las órdenes de captura libradas en su contra.

De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que la presente acción de tutela presenta identidad de partes, causa y objeto, con las acciones anteriores y que el accionante no formuló hechos nuevos que puedan suscitar la revisión del caso, por lo que le está vedado para el juez constitucional pronunciarse sobre una misma situación fáctica y jurídica.

Por consiguiente, en coincidencia con lo señalado por la Sala de Casación Civil, resulta pertinente denegar la acción interpuesta, así como hacer un llamado al accionante para que haga un uso razonable y ponderado de las herramientas judiciales que tiene a su alcance, con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2