Micelio
STL11958-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47668 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11958-2017 Radicación n.° 47668 Acta Extraordinaria n.° 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró BENJAMÍN VARGAS HIGUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501420150018000, en el que obró como demandante.

Afirmó, para respaldar su solicitud, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con miras a que le fueran reconocidos los incrementos pensionales del catorce por ciento por cónyuge a cargo, previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501420150018000; que el mencionado despacho profirió sentencia el 28 de noviembre de 2016, en la que condenó a la convocada a juicio a pagarle los incrementos solicitados retroactivamente, a partir del 27 de febrero de 2012 y declaró prescritos los causados con anterioridad a dicha data; que el apoderado judicial de la demandada instauró recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia del a quo y se declarara totalmente probada la excepción de prescripción; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió la alzada, acogió la tesis del apelante y, en virtud de ello, revocó la decisión de primer grado y la absolvió de los pedimentos de la demanda, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2017.

Manifestó que el tribunal, al obrar de tal manera, incurrió en un flagrante «error de hecho», debido a que interpretó erróneamente la norma que daba origen a los incrementos pensionales solicitados y pasó por alto la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual los mismos eran imprescriptibles. Indicó que los yerros señalados devinieron en la vulneración de sus garantías superiores y, por ello, pidió que se protegieran las mismas, que se dejara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia del tribunal a él desfavorable y que, en su lugar, se ordenara a la autoridad judicial accionada que dictara un nuevo fallo «acorde a la Constitución, la Ley laboral y de seguridad social con la realidad probatoria y procesal».

La acción constitucional se admitió mediante auto de fecha 18 de julio de 2017, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones y a todas las demás partes e intervinientes en el trámite del juicio ordinario laboral que motivó la queja.

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el juzgado vinculado remitió el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la queja, en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES De los antecedentes relatados, se desprende que lo pretendido por Benjamín Vargas Higueras es que se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310501420150018000, en la que le negó el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo.

En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de éstas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico, la Sala procede a analizar la sentencia objeto de cuestionamiento, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.

Con tal propósito, se advierte que en la decisión criticada el tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, definido lo cual, recordó los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para que operara el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del catorce por ciento por cónyuge a cargo.

Seguidamente, el ad quem estudió la figura de la prescripción, como fenómeno de orden público extintivo de las obligaciones, así como los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos en materia laboral con relación a dicha figura y su aplicación a los incrementos deprecados. Culminado el análisis precedente, la corporación accionada revisó los elementos de prueba que obraban en el expediente y halló probado que el extinto Instituto de Seguros Sociales le había reconocido pensión de vejez al demandante, mediante Resolución 007073 de junio de 1998.

Así mismo, encontró que el actor había presentado reclamación administrativa, dirigida a obtener el reconocimiento de los incrementos pensionales a que creía tener derecho, «en el año 2013». A continuación, el ad quem confrontó los hallazgos señalados con las disposiciones normativas analizadas en la parte introductoria de la providencia y, a partir de dicho ejercicio, concluyó que los incrementos solicitados se encontraban cobijados por la prescripción estudiada, en atención a que, entre la fecha en que al actor le había sido reconocida pensión de vejez y aquella en que había solicitado el reconocimiento y pago del concepto debatido, había transcurrido un término evidentemente superior al establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Respaldado en las reflexiones anotadas, el juez colegiado revocó la sentencia proferida en sentido contrario por el a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante. Bajo este escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.

Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en la adecuada interpretación verosímil y de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral. Aunado a lo ya señalado, no puede perderse de vista que la decisión que adoptó la corporación accionada, con respecto a la posibilidad de aplicar la prescripción trienal a los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en esta especialidad.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL9638-2014, reiterada en la providencia SL2645-2016, en la que se indicó: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.

Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

En este sentido, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2