Radicación n.° 47734 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11957-2017 Radicación n.° 47734 Acta Extraordinaria n.° 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió en causa propia HENRY ALBERTO OSORIO CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05001310501720150035600, en el que obró como demandante.
Adujo, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que le solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le calificara la pérdida de capacidad laboral que padecía; que dicha entidad, antes de acceder a su petición, requirió a la ARL SURA para que aportara algunos documentos relacionados con las patologías que lo agraviaban; que la aseguradora de riesgos no acató dicho requerimiento, circunstancia «perjudicó» el dictamen médico que expidió la junta.
Refirió que decidió, entonces, «por [su] cuenta hacerse valorar por la IPS Universitaria de la ciudad de Medellín»; entidad que le dictaminó pérdida de capacidad laboral equivalente a 50.89%, de origen profesional, con fecha de estructuración 23 de junio de 2010; que la citada IPS se apoyó, para arribar a dicho resultado, en la «confrontación» que realizó con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en pruebas adicionales, tales como un video contentivo de un estudio que se realizó a su puesto de trabajo.
Manifestó que, después de ser calificado por la IPS Universitaria de Medellín, le otorgó poder a un abogado para que instaurara demanda contra la ARL SURA y obtuviera, por dicha vía, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez que en su criterio le correspondía; que el referido profesional únicamente presentó la demanda y lo acompañó a la audiencia de conciliación, ya que, en forma posterior, le sustituyó el poder a un abogado que «no conocía el tema»; que en el trámite procesal hubo varios aplazamientos sin justa causa y, finalmente, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia a él desfavorable; que el juzgado, al adoptar la decisión referida, no valoró las pruebas que «tenían injerencia» en la decisión, especialmente el video del puesto de trabajo, los antecedentes laborales y «el peso de los rodillos que le tocó manipular»; que su apoderado no instauró recurso de apelación contra el citado proveído y, por consiguiente, el mismo fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta; que allí su abogado tampoco «hizo nada por su defensa», de tal suerte que la corporación confirmó íntegramente la decisión del a quo; que, con posterioridad a la expedición de la sentencia de segunda instancia, presentó ante el tribunal un escrito en el que puso de manifiesto la inoperancia de su abogado, pero el mismo no fue tenido en cuenta.
Afirmó que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarle la pensión de invalidez a la que tenía derecho, dentro del proceso ordinario laboral número 05001310501720150035600, transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Pidió que se le protegieran dichas garantías superiores e imploró que, como medida dirigida a restablecerlas, se revocaran las sentencias proferidas por dichas autoridades en el juicio identificado y, en su lugar, se ordenara a la ARL SURA que le reconociera la pensión de invalidez solicitada.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 18 de julio de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó enterar a la ARL SURA y a las demás partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, contestó la tutela el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en los términos legibles a folios 17 y 18 del expediente. En dicha oportunidad aportó al trámite constitucional copia digital del expediente contentivo del proceso judicial que originó la controversia y una transcripción de la audiencia pública de juzgamiento de fecha 13 de junio de 2017, en la que la corporación definió el litigio.
Así mismo, se recibió respuesta del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en la que el funcionario interviniente indicó que la acción constitucional no resultaba procedente, en consideración a que el actor pretendía controvertir, a través de dicho mecanismo, providencias que no había recurrido oportunamente, a través de los recursos de apelación y casación que resultaban pertinentes.
Finalmente, la IPS Universitaria de Medellín pidió que se declarara improcedente la tutela (folios 26 y 27). CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Sentados los anteriores derroteros, revisadas las pruebas documentales que obran en el expediente y verificado el contenido de la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se observa que el aquí accionante desatendió el carácter residual de este mecanismo sumario, debido a que no instauró el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que mereció su cuestionamiento, pese a que, sin duda alguna, dicho instrumento era la vía idónea para que el juez natural de la controversia estudiara su inconformidad, en el escenario pertinente y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral.
Bajo el anterior panorama, queda claro que el tutelante no agotó la totalidad de los recursos que tenía a su alcance para ventilar sus discrepancias con la decisión a su juicio defectuosa, circunstancia que no puede ahora ser remediada a través de la acción de tutela, dado que esta no fue concebida para revivir términos u oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes intervinientes en los procesos judiciales.
Por las anteriores razones, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8