Radicación n.° 68237 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11957-2016 Radicación n. ° 68237 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA SANIDAD QUINDÍO contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 12 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió S.A.R.D. contra la POLICÍA NACIONAL la cual se hizo extensiva a la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la referida entidad.
I.
ANTECEDENTES S.A.R.D., patrullero de la Policía Nacional, acudió a este amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social. Señaló que mediante examen particular practicado el 23 de octubre de 2013, se le diagnosticó con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), resultado que ratificó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 27 de noviembre siguiente, para iniciar los tratamientos necesarios para tratar tal patología. Afirmó que el 20 de enero de 2015, fue sancionado por la Jefatura de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Quindío con el correctivo de «destitución e inhabilidad por el término de once (11) años» para ejercer cargos públicos, decisión que apeló, pero fue confirmada el 11 de noviembre posterior; que como consecuencia de tal proveído, se le excluyó del sistema de salud, lo que le impidió continuar con el tratamiento médico y recibir las medicinas necesarias para la referida enfermedad.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar que «se continúe con la prestación del servicio de seguridad social». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de junio de 2016 el Tribunal Superior de Neiva asumió el conocimiento de la acción, vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, incorporó como pruebas los documentos aportados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área de Sanidad Quindío, relacionó los servicios prestados al actor «hasta el momento que se encontró afiliado al sistema»; así, luego de reseñar la normatividad aplicable, expuso que se debe negar la solicitud de amparo, toda vez que el accionante está retirado de la Policía Nacional; que la medida administrativa dispuesta en su contra, se presentó por el incumplimiento de sus funciones, «pero en ningún momento por tratarse de algún tipo de discriminación por la condición que presenta o la enfermedad diagnosticada»; por tanto, «el Estado a través de la Política Pública y el sistema de salud FOSYGA o SISBEN deberá brindar condiciones dignas para el tratamiento de la enfermedad de alto costo».
A su turno, la Dirección de Sanidad – Seccional de Sanidad Huila, expuso que el promotor aparece en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional como retirado desde el 26 de agosto de 2006, por lo que no tiene derecho a recibir los servicios de salud, dado que no es titular ni beneficiario. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, rememoró el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del actor, el cual fue respetuoso de sus derechos a la defensa y al debido proceso, y terminó con la sanción referida; agregó que dicha decisión puede ser controvertida ante la justicia contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que impide la prosperidad de la presente solicitud de amparo.
Por sentencia de 12 de julio de 2016, el Tribunal concedió la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, «en conexidad con el derecho a la vida» de S.A.R.D. y, en tal sentido, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de diez días posteriores a la notificación del fallo «realice las gestiones necesarias para su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el área de sanidad de Policía Nacional, para suministrar al accionante la atención médica que requiera con el fin de tratar su patología de virus de inmunodeficiencia adquirida humana (VIH), como mecanismo transitorio y por un término de 4 meses mientras el accionante ingrese al sistema de seguridad social en salud en cualquiera de los regímenes, contributivo o subsidiado».
Explicó que estaba acreditado el tratamiento otorgado entre los años 2013 y 2015, que con ocasión de la decisión sancionatoria le fueron retirados los servicios de seguridad social, sin tener en cuenta que por la patología que lo aqueja, «debía seguir prestando su tratamiento integral y suministrar insumos médicos en su totalidad para contrarrestar la enfermedad»; sin embargo, estimó que dado que la misma es catalogada como de origen común, concedió el amparo como mecanismo transitorio «mientras el accionante ingrese nuevamente al sistema de seguridad social en salud en cualquiera de los regímenes, contributivo o subsidiado».
III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Sanidad Quindío impugnó. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en su contestación. De otra parte, la Dirección de Sanidad – Seccional Huila, indicó que en cumplimiento al fallo de tutela, el actor ya se encuentra activo en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional; con todo, aclaró que dicha afiliación se hará por el término de 4 meses como lo ordenó la sentencia. IV.
CONSIDERACIONES En el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.
En ese sentido, la garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49 C.P.), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. En el mismo sentido, esta sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
Para desatar el fondo del presente asunto, es preciso recordar que el accionante, mientras era miembro activo de la Policía Nacional adquirió el virus de inmunodeficiencia adquirida VIH, que su retiro de la Institución fue producto del proceso disciplinario seguido en su contra en el cual se profirió providencia sancionatoria el 20 de enero de 2015, a través de la cual se dispuso la «DESTITUCIÓN consistente en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE ONCE (11) AÑOS, que implica la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función», la cual fue confirmada el 11 de noviembre de 2015.
Ahora bien, aunque no se advierte conexidad alguna entre la decisión que destituyó al actor del servicio como policial con la enfermedad que lo aqueja, resulta evidente que esta última condición lo ubica dentro de un grupo al que hay que brindarle una atención especial, dado el estado de vulnerabilidad en que se encuentra, lo que amerita su atención prioritaria, en la medida que el referido diagnóstico se identifica como una enfermedad catastrófica, pues genera un deterioro constante y paulatino en la salud, destacándose que tal padecimiento es «objeto de política estatal en materia de salud, debido precisamente a las repercusiones de esta enfermedad sobre quien lo padece y sobre la sociedad en general» (CC T-898-2010) y para la salvaguarda de los derechos que puedan quebrantarse a las personas que padecen del referido virus, se han expedidos normas como el Decreto 1543 de 1997 y la Ley 972 de 2005 para su protección. En tal sentido, resulta forzoso recordar que la garantía al derecho a la salud, a la seguridad social y a la vida misma, implica que la atención a enfermedades como las que padece el promotor conlleva la imposibilidad de suspender los tratamientos médicos ya iniciados, de modo que el mismo no puede ser interrumpido, en el entendido que se presupone que está orientado a la recuperación de la salud del afectado.
Conforme a lo anterior, comoquiera que para la época en que se terminó la relación jurídica que ataba al demandante con la institución, aquel ya era portador del virus de inmunodeficiencia adquirida VIH, padecimiento que estaba siendo tratado por las entidades de sanidad que pertenecen a dicha Dirección conforme se desprende de la historia clínica aportada en medio magnético obrante a folio 56, no le era dable negar o suspender la atención médica ya iniciada, pues de ella dependía la vida y la integridad personal del accionante; por el contrario debía garantizarla hasta tanto adquiera condiciones de estabilidad en las cuales no exista amenaza a sus derechos fundamentales, esto es, hasta tanto la amenaza cese por el hecho de superarse la enfermedad o hasta cuando otra entidad asuma el servicio.
En ese horizonte, sin perjuicio de lo previsto en el precepto 23 del Decreto 1795 de 2000, que establece quienes son afiliados sometidos al régimen de cotización, considera la Sala que el sistema de salud de la Policía Nacional debe seguir atendiendo medicamente al actor, en razón al padecimiento de la enfermedad que lo aqueja, considerando ajustada la protección transitoria otorgada en el fallo de primer grado, para que en el término de 4 meses el actor realice los trámites pertinentes para ingresar al sistema de seguridad social en salud en cualquiera de los regímenes, contributivo o subsidiado, asunto este que por demás no fue controvertido por el interesado.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada, sin perjuicio de lo señalado por la Dirección de Sanidad – Seccional Huila, que adujo que en cumplimiento al fallo de tutela, el actor ya se encuentra activo en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10