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STL11955-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 336 de 1996

Radicación n.° 47618 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11955-2017 Radicación n.° 47618 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LUIS EDUARDO CABRERA DURÁN, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y legalidad, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite de los procesos ordinarios laborales identificados con números 76001310500320150056300 y 76001310500320150042900, en los que obró como litisconsorte necesario de la parte pasiva.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Luis Alberto Guerra Sánchez y José Edilberto Amaya Lenis promovieron demandas ordinarias laborales contra la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., dirigidas a que se declarara que habían estado vinculados a la demandada mediante contrato de trabajo y a que se les reconocieran las acreencias laborales derivadas de sus respectivos vínculos; que ambas demandas fueron asignadas al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y radicadas bajo los números 76001310500320150042900 y 76001310500320150056300, respectivamente; que la convocada a juicio dentro de dichos trámites, pidió que se le vinculara a él como «litisconsorte cuasi–necesario», dada su condición de propietario de los vehículos de transporte público que presuntamente conducían los demandantes durante la vigencia de sus contratos; que, en su parecer, la solicitud referida carecía de sentido, como quiera que «la figura del litisconsorcio cuasi-necesario no [era] una herramienta que habili[tara], ni al juez ni a las partes de un proceso, para vincular a alguien ajeno a él, sino que [era] una figura que habili[taba] a quien es[taba] fuera del proceso para ingresar a él»; que, por compartir su postura, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali no admitió la solicitud de la demandada, pero sí decidió vincularlo como litisconsorte necesario de la pasiva; que dicha decisión fue anómala, incompatible con los lineamientos de los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 336 de 1996 y contraria a las garantías fundamentales de los demandantes, debido a que, «si se abriera paso a tal interpretación en el país, tácitamente se estaría derogando la figura de la solidaridad», figura ésta última que, en su criterio, era la vía idónea para lograr su eventual vinculación al proceso.

Indicó que, inconforme con la determinación del juzgado, optó por solicitar que se llamara en garantía a la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., demandada dentro del proceso, solicitud que sustentó en que el Código General del Proceso permitía también la citación de los sujetos procesales, como llamados en garantía; que el juzgado le negó tal solicitud en ambos juicios, mediante autos de fechas 16 y 22 de septiembre de 2016; que instauró recursos de apelación contra las decisiones descritas y los mismos fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de autos calendados 10 de noviembre de 2016, en los que la corporación consideró que las decisiones del juzgado de primera instancia no eran susceptibles de apelación, porque no estaban enlistadas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que instauró recursos de súplica contra las decisiones del Tribunal, pero la corporación los negó por improcedentes y lo acusó de «“equilibrismo jurídico”, expresión ayuna de cualquier sentido o contenido jurídico, supremamente irrespetuosa, y un coloquialismo o vulgarismo que desdice de la majestad y decoro del que deben ser ejemplo […] los Magistrados de Tribunales y Altas Cortes».

Refirió que el ad quem, al obrar de tal manera, vulneró sus derechos fundamentales, no únicamente por las manifestaciones referidas, sino también porque: «confun[dió] dos autos que [eran] muy distintos: el auto que conce[dió] el recurso de apelación y el auto que deci[dió] el recurso de apelación. El Tribunal afir[mó] que [era] improcedente el recurso de súplica en contra de autos que deciden un recurso de apelación […] pero olvi[dó] tener en cuenta un hecho protuberante, y es que, precisamente, en [su] caso nunca hubo un auto que resolviera una apelación porque nunca se me concedió el recurso de apelación por parte del TRIBUNAL (énfasis original).

A partir de los hechos relatados, pidió que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las decisiones de fechas 16 y 22 de septiembre de 2016, a través de las cuales se le había negado el llamamiento en garantía de la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., los autos del 10 de noviembre de 2016, en los que el Tribunal Superior de Cali había declarado improcedentes los recursos de apelación instaurados contra las primeras decisiones citadas y, finalmente, los autos proferidos el 24 de mayo de 2017, en los que la misma corporación le había rechazado los recursos de súplica con los que había pretendido controvertir las providencias del 10 de noviembre de 2016.

Esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de fecha 12 de julio de 2016 y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que incorporó al expediente, en medio magnético, copia del proceso ordinario laboral número 760013105003201500429, seguido por Luis Alberto Guerra Sánchez contra la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. (folios 20 y 21).

En la misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte actora pidió que se tuviera en cuenta que su reproche se encontraba dirigido, no únicamente contra el proceso judicial previamente descrito, sino también contra el radicado 760013105003201500563, promovido por José Edilberto Amaya Lenis contra la misma empresa mencionada (folio 22).

Finalmente, contestó la acción constitucional el Tribunal Superior de Cali, por conducto de uno de sus integrantes, quien aportó al presente trámite copia de las decisiones cuestionadas, proferidas dentro de los juicios previamente identificados (folios 24 a 37) CONSIDERACIONES De los antecedentes relatados se desprende que Luis Eduardo Cabrera Durán acusa al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de haber vulnerado sus derechos fundamentales a través de las siguientes providencias: i) El auto de fecha 22 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en el proceso ordinario laboral número 76001310500320150042900. ii) El auto de fecha 16 de septiembre de 2016, proferido por el mismo juzgado dentro del proceso ordinario laboral número 76001310500320150056300. iii) Los autos de fecha 11 de octubre de 2016, proferidos por el juzgado accionado dentro de los dos procesos judiciales previamente mencionados. iv) Los autos de fecha 10 de noviembre de 2016, proferidos por el Tribunal en los mismos trámites. v) Los autos adoptados dentro de los citados trámites por el Tribunal Superior de Cali, calendados 24 de mayo de 2017.

En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procede a analizar las decisiones señaladas, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para otorgar la salvaguarda pretendida.

Con tal propósito, se observa que, en los autos de fechas 16 de septiembre y 22 de septiembre de 2016, proferidos dentro de los juicios ya identificados, a los que el aquí accionante fue vinculado como litisconsorte necesario de la parte pasiva, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali se negó a llamar en garantía a la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., en la forma solicitada por aquel, porque consideró que no era posible vincular en tal calidad a quien obraba dentro del juicio como demandada.

Puntualmente, el juzgado señaló en ambas providencias lo siguiente (folios 101 a 102 y 51 a 52): Por último se observa de folio […], escrito por medio del cual el Apoderado Judicial del señor LUIS EDUARDO CABRERA DURÁN presenta solicitud de LLAMAMIENTO EN GARANTÍA a la sociedad EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., petición que no es de recibo para este despacho toda vez que la empresa que se pretende llamar en Garantía es la integrante principal del sujeto pasivo en el presente asunto, es decir que dicha entidad se encuentra demandada […] (énfasis fuera del texto original).

Posteriormente, mediante autos de fecha 11 de octubre de 2016, proferidos en ambos procesos por el juez cognoscente de dichos asuntos, el a quo resolvió el recurso de reposición instaurado por el apoderado judicial del litisconsorte necesario contra las citadas providencias, en los siguientes términos (folios 108 a 109 y 58 a 59): Para resolver se tiene que el señor LUIS EDUARDO CABRERA DURÁN, integrado como Litis consorte (sic) necesario en el proceso de la referencia, presenta escrito solicitando que se llame en garantía a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., sociedad que ya hace parte del proceso, figurando como demandada, razón por la cual el Juzgado procede a negar dicha petición, a la luz del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente […] Teniendo en cuenta el referente legal en cita, se observa que la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. concurre a este proceso como demandada, por lo que se infiere que dicha sociedad no es un tercero ajeno en la controversia que nos ocupa, razón para que esta agencia judicial mantenga su posición inicial, en el sentido de rechazar el llamamiento en garantía; no revocando la providencia atacada y como quiera que subsidiariamente se interpuso recurso de apelación, el cual fue presentado en término, el mismo se concederá en el efecto SUSPENSIVO (énfasis fuera del texto original).

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en las decisiones adoptadas el 10 de noviembre de 2016, rechazó los recursos de apelación instaurados por el aquí tutelante contra los autos de fechas 16 y 22 de septiembre de 2016, al considerar que dichas decisiones no se encontraban taxativamente enlistadas como susceptibles de apelación, en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Finalmente, a través de los autos proferidos el 24 de mayo de 2017, dentro de los mismos juicios, el Tribunal Superior de Cali negó el recurso de súplica instaurado por el litisconsorte necesario contra las decisiones de fechas 10 de noviembre de 2016, al estimar que el prenombrado recurso resultaba procedente, exclusivamente, contra los autos por el magistrado sustanciador, circunstancia que no ocurría en el caso analizado, en el que las decisiones atacadas habían sido proferidas por la Sala de Decisión. Basta el panorama descrito, para concluir que el juzgado accionado, al expedir los autos de fechas 16 de septiembre, 22 de septiembre y 11 de octubre de 2016, sí incurrió en un error protuberante que resultó lesivo de las garantías superiores del tutelante, consistente en que negó el llamamiento en garantía de la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., bajo el argumento de que este resultaba incompatible con la condición de demandada de esta última, según el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta, primero, que la norma análoga que regía el caso no era dicho compendio sino el Código General del Proceso y, segundo, que el artículo 66 de este último ordenamiento claramente permitía que las partes intervinientes en el proceso fuesen llamadas en garantía dentro del mismo, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 66. TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.

PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes (énfasis fuera del texto original). Aunado a lo señalado, al adoptar la decisión reseñada, el a quo pasó por alto que, incluso en vigencia del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, que erróneamente empleó para zanjar el caso sometido a su criterio, era factible citar a la coparte como llamada en garantía y que esta otorgara la doble calidad dentro del juicio, tal y como lo adoctrinó la Sala de Casación Civil de esta colegiatura en sentencia CSJ SC5885-2016, reiterada en el fallo de tutela STC3113-2017, así: […] El llamamiento en garantía puede surgir, según el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, en el evento de que “[q]uien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, [pidiendo] la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”.

Permite convocar en principio a una persona diferente a las partes inicialmente trabadas en la relación procesal (demandante y demandado), con fundamento en una relación sustancial (por ministerio de la ley) o por virtud de una relación contractual, existente entre el llamante y el llamado para que éste, responda de acuerdo a ese vínculo jurídico, de modo que el demandado llamante se libre de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio.

Por tanto, es la relación material la que justifica trasladar los efectos adversos de la sentencia de una parte participante en la disputa al ahora citado, razón por la cual se acerca procesalmente a la denuncia del pleito. Por supuesto, se le llama, por múltiples razones, entre ellas, por economía procesal y ante todo, para darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso o “revérsica” que le formula la parte convocante.

Pero también puede surtirse, llamando a la coparte, como en éste caso […]. A pesar del doble posicionamiento procesal de Liberty Seguros S.A. en la litis, demandada y llamada en garantía, el derecho de contradicción ejercitado como sujeto pasivo no beneficia ni perjudica la otra condición [llamada en garantía], es decir, el ejercicio del derecho de defensa es independiente y no se comunica, por cuanto la actitud que debe adoptar en cada una de estas posiciones es distinta y disímil, no son semejantes (resaltado fuera del texto original).

Ahora bien, resulta relevante anotar que, si bien la parte perjudicada con las decisiones descritas intentó controvertirlas a través de sendos recursos de reposición y apelación, según se desprende de los elementos de convicción analizados, su propósito en tal sentido no tuvo éxito, en atención a que el juzgado confirmó los autos recurridos al amparo de los mismos argumentos inicialmente planteados y el Tribunal, a su turno, declaró que las providencias atacadas no eran susceptibles de apelación porque no se encontraban enlistadas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A juicio de la sala, esta determinación del ad quem resultó igualmente contraria de los derechos fundamentales del accionante, debido a que desconoció que el numeral 2 del artículo previamente citado permite la apelación del auto que niega la intervención de terceros y, por dicha vía, olvidó que el auto del a quo, que había negado la comparecencia al juicio de la demandada, no en su calidad primigenia sino como llamada en garantía, era, a todas luces, susceptible de alzada.

De acuerdo con lo explicado, resulta evidente, por una parte, que el juzgado accionado sí incurrió en la transgresión de derechos fundamentales que se indicó en el escrito que dio origen a la tutela y, por la otra, que el actor agotó infructuosamente todos los recursos que consideró procedentes ante el juez natural, con miras a lograr el restablecimiento de sus prerrogativas superiores, sin que ello fuera posible por razones atribuibles al error, también evidente, en el que incurrió el Tribunal accionado.

De esta manera, se abre paso el amparo solicitado, así como la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, dirigidas a contrarrestar la vulneración advertida, de manera que la Sala, en su condición de tal, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del actor y dejará sin valor legal ni efecto alguno los autos de fechas 16 y 22 de septiembre de 2016, mediante los cuales el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali negó la vinculación como llamada en garantía de la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con números de radicación 76001310500320150056300 y 76001310500320150042900, al igual que los autos que profirió el mismo juzgado el 11 de octubre de 2016, dentro de los referidos juicios, y las providencias mediante las cuales el Tribunal Superior de Cali negó los recursos de apelación y súplica instaurados contra los proveídos identificados.

En su lugar, ordenará al juzgado accionado que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera decisiones en reemplazo de las mencionadas, en las que resuelva las solicitudes de llamamiento en garantía presentadas por el apoderado judicial de Luis Eduardo Cabrera Durán, con sujeción a los planteamientos aquí expresados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Luis Eduardo Cabrera Durán, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno los autos de fechas 16 de septiembre y 11 de octubre de 2016, proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario laboral número 76001310500320150056300, seguido por José Edilberto Amaya Lenis contra la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A.

TERCERO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno los autos de fechas 22 de septiembre y 11 de octubre de 2016, proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario laboral número 76001310500320150042900, seguido por Luis Alberto Guerra Sánchez contra la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A.

CUARTO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno las decisiones que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 10 de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, dentro de los dos procesos identificados en los numerales anteriores.

QUINTO: Ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera decisiones en reemplazo de las mencionadas en los numerales segundo y tercero, en las que resuelva nuevamente las solicitudes de llamamiento en garantía presentadas por Luis Eduardo Cabrera Durán, con sujeción a los planteamientos expuestos en esta sentencia.

SEXTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2