CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85891 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11954-2019 Radicación n.° 85891 Acta No. 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por INÉS SÁNCHEZ SILVA y LUZ NELLY SÁNCHEZ GIRALDO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que se vinculó JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA), a todas las autoridades Judiciales y partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado No. « 2017-00033 ».
I.
ANTECEDENTES Las accionantes Inés Sánchez Silva y Luz Nelly Sánchez Giraldo a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la accionada. Solicitan las incoantes la protección de sus derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al confirmar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso de pertenencia adelantado en su contra por el Municipio de Florida –Valle del Cauca, pues afirman que las entidades del Estado no puede adquirir bienes a través de la prescripción adquisitiva de dominio; que no hubo plena identidad del bien objeto de usucapión y no se acreditaron los actos posesorios; como consecuencia de lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada en sede de alzada por la Magistratura censurada y se exhorte al Municipio de Florida, para que en caso de que requiera el inmueble, inicie los procedimientos establecidos por el Estado para poder adquirirlo «de acuerdo a las disposiciones que aseguren la eficacia de la protección de los derechos fundamentales de sus propietarios, o en su defecto, REALIZAR la entrega del inmueble …».
Se extrae del libelo tutelar, que el Municipio de Florida –Valle del Cauca, presentó demanda de pertenencia contra las accionantes, con la finalidad que se declarara que se « adquirió por vía de prescripción adquisitiva de dominio » el inmueble ubicado en la calle 9 No. 15-40 de esa localidad e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-155950 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira.
Correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, el que en decisión de 25 de mayo de 2017, admitió el libelo, notificó a las quejosas sobre la existencia de la acción, las que se opusieron a las pretensiones, formulando las respectivas excepciones de mérito. Conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso, se designó curador ad litem a las personas indeterminadas, quien oportunamente contestó el libelo y manifestó que no se oponía a lo pretendido, siempre que se cumplieran los elementos para la procedencia de la demanda.
Señalan, que el 20 de septiembre de 2018, el juzgado de instancia celebró la audiencia de que trata el artículo 372 ibídem, en la cual se practicó el interrogatorio de parte de los sujetos procesales; se recibieron los testimonios decretados previamente; se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial y se fijó como fecha de la diligencia de instrucción y juzgamiento el 21 de ese mes y año. Manifiestan, que el juzgado de conocimiento realizó la audiencia, en la que dictó fallo donde se resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada y expuso que la entidad demandante adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-155950, de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Palmira, y ordenó la inscripción del fallo en el citado certificado, providencia que fue objeto del recurso de apelación por parte de las promotoras del resguardo.
Exponen, que el 24 de octubre de 2018, la Corporación accionada admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia; fijó como fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo el día 8 de abril, en la cual confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a las tutelantes. Destacan las gestantes del trámite tutelar, que acuden a esta vía, para que se protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que consideran vulnerados por parte del Tribunal querellado, al confirmar la sentencia del Juzgado emitida por el a quo, donde accedió a las pretensiones del libelo y declaró que el municipio de Florida adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-155950, de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Palmira, debido a que existen disposiciones constitucionales, legales y precedentes judiciales que establecen que las entidades territoriales solamente pueden adquirir los bienes a través de la compra o la expropiación; no hubo plena identidad del inmueble objeto de pertenencia y no se acreditaron los elementos para la procedencia de la acción de usucapión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicado No. « 2017-00033, y correr el traslado de rigor.
Dentro del término, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) manifiesta, que se tramitó el proceso de pertenencia bajo el artículo 375 del CGP, efectuando la respectiva publicidad a cada una de las actuaciones, sin que fueran caprichosas o arbitrarias, proceso que culminó con la respectiva sentencia después de valorar el recaudo probatorio, determinando que el Municipio de Florida Valle del Cauca, adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 378-55950, al no existir norma civil que impida que las pretensiones fueran favorables; ante la inconformidad de la parte pasiva interpuso el recurso de apelación, surtida la misma, el Tribunal Superior resolvió confirmar en su integridad la providencia reprochada.
Indica que a las accionantes no les asiste razón porque el proceso se adelantó con apego a las normas procesales pertinentes. Remite copia del auto del 10 de septiembre de 2018, y del acta de audiencia del 20 del mismo mes y año. La Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de apoderado señaló, que se opone a cada uno de los hechos presentados en la acción de tutela, teniendo en cuenta que las pretensiones no están dentro del ámbito de competencia del Ministerio; propone la excepción de falta de legitimación por pasiva, solicita se deniegue la presente acción tuitiva.
El Municipio de Florida Valle del Cauca, se opone a cada una de las peticiones consignadas en la acción de tutela; advierte que la parte pasiva puede acudir al recurso extraordinario de casación, conforme lo dispone el artículo 334 del CGP numeral 1º; que no existe vocación de prosperidad del mecanismo, porque lo que pretende la parte accionante es revivir oportunidades procesales prescritas.
Solicita no acceder a las pretensiones de las accionantes. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de julio de 2019, niega la protección constitucional y señala, que: En el caso sub judice, como la censura se dirige concretamente respecto a la sentencia de segunda instancia, la Corte únicamente se ocupará del estudio de la misma, que es la que resuelve definitivamente el asunto.
Revisados los presupuestos axiológicos para obtener la usucapión, se puedo evidenciar: […]para la Sala no hay reparo alguno en lo que tiene que ver con la prescriptibilidad del inmueble objeto del proceso, pues no solo está fuera de discusión que aquel es un bien de dominio privado, sino que así lo demuestran inobjetablemente los certificados emanados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (…).
Encontró el Juez constitucional, que al referirse la Colegiatura sobre la posesión, señaló: Ya en lo que respecta a la posesión material, fundamento invariable de esta, se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como ‘… la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño …’; existen pues, dos elementos bien caracterizados, uno –el corpus- relacionado con el poder hecho que se ejerce sobre la cosa, y otro –el ánimus- de linaje subjetivo intelectual o sicológico, que por escapar a la percepción directa de los sentidos, solo es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquella.
(…). Así las cosas, corresponde la valoración de los actos de señorío que dijo haber realizado el Municipio de Florida sobre el inmueble objeto del proceso, no sin antes referirse al argumento de los demandados, según el cual la citada entidad territorial habría ingresado al fundo en calidad de tenedora, sin que hubiese acreditado la interversión de dicha condición. Al respecto, debe indicarse que no es dable acoger dicho razonamiento, toda vez que no fue demostrado por la parte interesada, es decir, los demandados, que la prescribiente haya ingresado al predio en condición de tenedora.
Concluyó la Sala Homologa Civil en su condición de juez constitucional de primer grado; que: «[…]La decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en el análisis detenido de las diligencias objeto de revisión y los argumentos de las recurrentes, que le permitieron arribar a la conclusión de que había lugar a confirmar el fallo de instancia. Para fundamentar su determinación, aclaró que no existe ningún obstáculo para que una entidad territorial se haga propietaria de un inmueble mediante la prescripción adquisitiva de dominio; una vez despejado ese punto procedió a analizar cada uno de los presupuestos para la procedencia de la acción, por lo determinó que el predio era susceptible de adquirirse mediante esa vía, que la posesión recae sobre el bien que se pretende usucapir y que estos actos se han ejercido desde el año 1993, por lo que se cumple con el término establecido en la ley y se explicó por qué el decreto de una medida cautelar no podía afectar la posesión sobre la cosa».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante impugna el fallo de tutela a través de apoderado judicial, como aparece de folios 195 a 201, efectuando un recuento sobre las actuaciones y surtidas al interior del proceso que se censura, sus motivos de disenso; de igual manera de folios 202 a 207, allega escrito la apoderada sustentando la impugnación con respecto a la inconformidad con la sentencia constitucional: Debe destacarse que ambos escritos no tienen firma.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante se protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que consideran vulnerados por parte del Tribunal querellado de fecha 8 de abril de 2019, al confirmar la sentencia del Juzgado emitida por el a quo, donde accedió a las pretensiones del libelo y declaró que el municipio de Florida adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-155950, de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Palmira, debido a que existen disposiciones constitucionales, legales y precedentes judiciales que establecen que las entidades territoriales solamente pueden adquirir los bienes a través de la compra o la expropiación; no hubo plena identidad del inmueble objeto de usucapión y no se acreditaron los elementos para la procedencia de la acción de pertenencia. La Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Corporación Judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que si bien las tutelantes, controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga– Sala Civil Familia-, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Bajo el anterior panorama, y conforme a lo expuesto por el petente, está claro, que la Sala del Tribunal realizó una exposición amplia y jurídica de la normatividad pertinente para el asunto de estudio, precisando los elementos constitutivos necesarios para acreditar la usucapión, con miras a obtener el dominio pleno del inmueble. Respecto a los reparos que efectuaron las apelantes a la sentencia de primera instancia, en lo concerniente que el ente territorial si puede o no adquirir mediante vía de prescripción adquisitiva de dominio un inmueble, la Magistratura accionada manifestó, lo siguiente «Como quiera que entre los reparos a la sentencia de primera instancia se planteó que las entidades territoriales como la demandante, no tiene aptitud para prescribir inmuebles, sea lo primero señalar que el numeral 1º del artículo 375 del Código General del Proceso, ‘la declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción’, estableciéndose como única limitante, a las voces del numeral 4º ajusdem, que la demanda no recaiga sobre un bien imprescriptible o de propiedad de las entidades de derecho público.
Es decir, que cualquier persona, sea esta natural o jurídica y, en este último caso, de derecho público o derecho privado –dependiendo si surgen del Estado o la iniciativa privada- que aduzca haber adquirido un inmueble por prescripción, puede acudir a esta acción. […] la Corte Constitucional, reconoce la posibilidad de que una entidad pública adquiera la titularidad de un predio tras haberlo ocupado de hecho y previa indemnización a quien por haberse visto afectado, demandó y salió avante en la reparación directa.
Desde esa lógica, (…), no encuentra la Sala obstáculo para que la administración se haga propietaria de un inmueble a través de la prescripción adquisitiva de dominio, escenario que presupone que lo ha poseído de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, esto es, sin quien reclame haber sufrido perjuicios a causa de esa ocupación, teniendo presente los perentorios plazos de caducidad de los medios de control (art. 164 numeral 2º CPACA)».
Encuentra la Sala, que sobre el planteamiento que efectúan las gestoras del trámite constitucional, sobre no estar plenamente identificado el inmueble, es necesario resaltar el estudio que hizo la Colegiatura censurada, y que conforme a lo señalado por la Homologa Civil, fue juiciosa y acorde al criterio establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para identificar los inmuebles, señalando: La determinación del inmueble ha sido materia de discusión tanto en primera como en esta instancia, por cuanto los linderos determinados en la demanda no concuerdan a cabalidad con los que actualmente rodean el predio, al igual que se solicitó la pertenencia de un fundo ubicado en la calle 9 No. 15-40 de la misma localidad.
Al respecto, cabe resaltar que de muy vieja data ha sostenido insistentemente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que a la hora de identificar inmuebles a efectos de ejercer acciones reales, puede hacerse uso de cualquiera de los medios de prueba autorizados por el legislador, siempre que alcancen para dotar al juez de la certeza necesaria sobre el bien que es objeto de la pretensión..
(…). Con sustento en lo anterior, no cabe ninguna duda a la Sala, que el predio que pretendió usucapir el Municipio de Florida es el mismo del que son propietarios los demandados, sin que ninguna incidencia tenga las imprecisiones en torno a la dirección o linderos consignados en la demanda, las cuales fueron subsanadas o clarificadas por la juez a –quo; primero, al interpretar la demanda tras valorar las pruebas documentales anexas a ella (…) que daban cuenta de la verdadera nomenclatura del predio de marras (…); y segundo, al realizar la inspección judicial el 20 de septiembre de 2018, en la que verificó los linderos actuales, sin que tal cosa interfiera en el área de materia del proceso.
Tampoco encuentra reparo alguno sobre la conclusión que asumió el juez constitucional de primer grado; pues la decisión adoptada, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en el análisis detenido de las diligencias objeto de revisión y los argumentos de las recurrentes, que le permitieron arribar a la conclusión de que había lugar a confirmar el fallo de instancia, no existe ningún obstáculo para que una entidad territorial se haga propietaria de un inmueble mediante la prescripción adquisitiva de dominio; una vez aclarado ese punto procedió a analizar cada uno de los presupuestos para la procedencia de la acción, por lo estableció que el predio era susceptible de adquirirse mediante esa vía, que la posesión recae sobre el bien que se pretende usucapir y que estos actos se han ejercido desde el año 1993, por lo que se cumple con el término establecido en la ley y se ilustró por qué el decreto de una medida cautelar no podía afectar la posesión sobre la cosa.
Desde ya advierte la Sala, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o probatorias, realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración Analizado lo expuesto por la Sala Homologa censurada, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00