Radicación n.° 73641 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11954-2017 Radicación n.° 73641 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó la sociedad CI MULTISERVICIOS DE INGENIERÍA 1A S.A. contra la sentencia que profirió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Rihoacha, el 5 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el juzgado accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 44650310500120150025500, en el que obró como demandante.
Su apoderada judicial manifestó, para respaldar tal solicitud, que el señor Alcibíades Rafael Amaya Bermúdez promovió contra su representada una demanda ordinaria laboral; que el demandante pidió que se declarara que entre ellos había existido un contrato de trabajo y que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto, la reliquidación del auxilio de cesantía, la reliquidación de las primas de servicios, el salario correspondiente al mes de febrero de 2014, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que, en forma subsidiaria, solicitó que se declarara la ineficacia de la finalización del vínculo contractual y el pago de salarios a su favor desde el 7 de noviembre de 2014.
Indicó que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y notificada a su prohijada personalmente; que ésta presentó la contestación correspondiente, dentro del término oportuno; que, el 26 de octubre de 2016, el juzgado accedió a suspender el proceso hasta el 9 de diciembre de 2016, por solicitud de ambas partes; que la apoderada que para dicha época ejercía la representación judicial de la sociedad CI Multiservicios de Ingeniería, renunció al poder el 15 de noviembre de 2016; que, con posterioridad a dicha data, el apoderado judicial del demandante solicitó que se reanudara el proceso, sin notificar previamente a la convocada a juicio, en los términos del artículo 78 del Código General del Proceso, pese a que conocía su dirección electrónica; que, ante la petición del actor, el juzgado programó fecha de audiencia para el 9 de marzo de 2017, decisión que notificó por estado, el 12 de diciembre de 2016; que, como a su representada no le fue enviado oficio indicativo de tal actuación, como tampoco se le informó que la renuncia de su apoderada había sido aceptada, no asistió a la audiencia programada.
Refirió que, en dicho acto, el juez profirió sentencia, en la que se limitó a aplicar el artículo 205 del Código General del Proceso y a conceder, al amparo de ello, las pretensiones del actor, incluidas las relativas a las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que la imposición de dichas condenas no estuvo precedida de una argumentación motivada, ni de un juicioso análisis de los razonamientos expuestos en la contestación de la demanda, principalmente, de los alusivos al pago efectivo del auxilio de cesantía al trabajador; que, así mismo, el juzgado dio por cierto que su poderdante había obrado de mala fe, pese a que debía presumir la buena fe y a que el demandante no había sometido dicho asunto a controversia; que, como su prohijada no asistió a la audiencia, no pudo controvertir el proveído descrito a través de «los recursos de ley».
Señaló que, a través de las actuaciones descritas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan del Cesar vulneró los derechos fundamentales de su representada, debido a que la condenó a pagar sumas realmente onerosas al demandante, con apoyo en normas que, si bien estaban vigentes, no se ajustaban a la realidad fáctica y probatoria del proceso.
Solicitó, en consecuencia, que se protegieran las garantías superiores de la sociedad accionante y pidió que, como medida dirigida a restablecerlas, se ordenara al juzgado accionado que dejara sin valor legal ni efecto alguno las condenas impuestas en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, relacionadas con las sanciones moratorias a que se hizo referencia y, en su lugar, absolviera a la citada sociedad del pago de dichos pedimentos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, en el que corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa, lo requirió para que remitiera copia de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario que motivó la queja y ordenó enterar de la acción instaurada a las partes e intervinientes en dicho proceso judicial (folios 83 y 84).
Durante el término de traslado concedido, contestó la tutela el Juez Segundo Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante escrito legible a folio 92 del expediente. Explicó, en dicha oportunidad, que el despacho a su cargo había tramitado, en efecto, el proceso judicial promovido por Alcibíades Rafael Amaya Bermúdez contra C.I. Multiservicios de Ingeniería S.A.; que, en dicho proceso, las partes habían acordado la suspensión del trámite por un período específico, vencido el cual, se había continuado con el curso del juicio y se había programado fecha para celebrar la audiencia pública de trámite y juzgamiento; que dicha decisión había sido notificada a las partes por anotación en el estado, el 12 de diciembre de 2016; que, el 14 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la demandada dentro del proceso referido había radicado memorial en el que renunciaba al poder a ella otorgado, acompañado de la comunicación dirigida a su poderdante en tal sentido, en los términos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso.
Indicó que las actuaciones precedentes habían sido ajustadas al ordenamiento jurídico y habían culminado con la sentencia que en derecho correspondía, la cual, por incuria de la demandada, no había sido recurrida oportunamente. Surtido el trámite anterior, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió sentencia, el 5 de mayo de 2017, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que no se estructuraban en el asunto bajo examen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (folios 101 a 107).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, mediante escrito visible a folios 113 y 114 del expediente. Para respaldar su petición, indicó que el Tribunal no había analizado rigurosamente los argumentos concernientes a la vulneración de derechos fundamentales, que habían sido expuestos en la tutela, como tampoco había estudiado, con el rigor pertinente, si las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado dentro del proceso ordinario en el que había sido parte, resultaban o no lesivas de sus garantías superiores.
Indicó que, en oposición a lo dicho por el Tribunal, era consciente de que la acción de tutela no era una instancia adicional en el proceso ordinario laboral y agregó que «prueba de ello [era] el hecho de que no se [había atacado] la totalidad del fallo» ni se había solicitado la nulidad del mismo. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.
El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Resulta relevante lo anterior, porque, en el presente asunto, la sociedad accionante acusa al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, de haber transgredido sus garantías superiores mediante las actuaciones que se adelantaron en el proceso ordinario laboral número 44650310500120150025500, en el que obró como demandante.
En atención a ello, procede la Sala a revisar las decisiones cuestionadas, con el fin de definir si, a la luz de los anteriores derroteros, se estructura o no la vulneración alegada. Con tal propósito, se advierte que, a folios 2 a 8 del cuaderno anexo, obra copia de la demanda ordinaria laboral promovida por Alcibíades Rafael Amaya Bermúdez contra la sociedad CI Multiservicios de Ingeniería 1A S.A., aquí accionante, en la que solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo entre él y la convocada a juicio, el pago de la indemnización por despido injusto, la reliquidación de sus prestaciones sociales, los salarios insolutos y las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
A folio 40 ibídem, obra copia del auto admisorio de dicha demanda, calendado 2 de septiembre de 2015. A folio 49, reposa copia del acta de notificación personal de la referida providencia al representante legal de la demandada. A folios 56 a 65, se registra memorial contentivo de la contestación a la demanda referida. A folio 81, se encuentra copia de auto calendado 26 de febrero de 2016, en el cual el juzgado programó el 14 de marzo de 2016, como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A folio 85, obra informe de la secretaría del juzgado accionado, en el que se indicó que la sociedad convocada a juicio había designado apoderada judicial y había solicitado el aplazamiento de la audiencia mencionada previamente. Así mismo, reposa auto de fecha 14 de marzo de 2014, en el que se reconoció personería a la referida apoderada, Ana María Navia Niño, se accedió al aplazamiento de la audiencia y se programó el 11 de mayo de 2016, como nueva fecha para celebrarla.
A folio 86 se encuentra auto de fecha 16 de mayo de 2016, en el que el juzgado indicó que no había sido posible realizar la audiencia programada para el 11 de mayo de 2016 y señaló como fecha y hora para dicho fin, el 20 de junio de 2016. A folio 88 reposa copia del acta de audiencia pública de fecha 20 de junio de 2016, indicativa de que en dicha data se declaró fracasada la audiencia de conciliación, se declaró «no probada la excepción propuesta», se determinó que no había actuaciones pendientes de saneamiento, se decretaron las pruebas pedidas por las partes en las oportunidades procesales correspondientes y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, el 25 de agosto de 2016.
A folio 115 del cuaderno anexo, se encuentra auto de fecha 17 de agosto de 2016, mediante el cual el juzgado accionado, por solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, aplazó la audiencia de juzgamiento para el 27 de octubre de 2016. A folio 116, reposa memorial que presentaron las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral, un día antes de la celebración de la audiencia referida previamente, en el que pidieron la suspensión del proceso hasta el 9 de diciembre de 2016.
A folio 117, obra copia del auto de fecha 26 de octubre de 2016, en el que el juzgado accionado decretó la suspensión del proceso por el término acordado por las partes. A folio 119, se encuentra auto calendado 12 de diciembre de 2016, mediante el cual el juzgado determinó que el término de suspensión del proceso había vencido, dispuso su reanudación y programó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.
A folio 120 se encuentra un memorial presentado por la abogada Ana María Navia Niño, mediante el cual renunció al poder que le había sido otorgado por la demandada. En su contenido, la apoderada indicó que: «De conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, me permito anexar original del aviso a mis poderdantes (sic) sobre la renuncia al poder conferido en el proceso».
Finalmente, obra a folio 79 del cuaderno principal y a folio 125 del anexo, el medio magnético contentivo de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada por el juzgado el 9 de marzo de 2017, en la que la autoridad judicial accionada adoptó las siguientes determinaciones: i) dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, ii) aplicó la confesión ficta en los términos del artículo 205 del Código General del Proceso y tuvo por ciertos los hechos contenidos en los numerales 1 a 11 y 13 a 15 de la demanda, iii) señaló que no era posible practicar las pruebas testimoniales decretadas porque los testigos no habían comparecido, iv) cerró el debate probatorio, v) corrió traslado a los asistentes para que presentaran alegatos de conclusión y v) profirió fallo, en el que, previo análisis de las pruebas obrantes en el expediente, incluida la confesión presunta antes mencionada, declaró que entre las partes contendientes había existido un contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 20 de agosto de 2013 y el 6 de noviembre de 2014 y, como consecuencia de ello, la condenó a pagar al actor el salario insoluto del mes de febrero de 2014, la reliquidación del auxilio de cesantía y de la prima de servicios, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía. De esta manera, al analizarse en forma detallada las anteriores actuaciones, emerge con claridad que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar adelantó cada una de las etapas del proceso ordinario laboral que promovió Alcibíades Rafael Amaya Bermúdez contra la sociedad aquí tutelante, de acuerdo con los ritos propios del proceso ordinario laboral, en la medida en que celebró la audiencia de conciliación, decidió las excepciones previas, saneó el litigio, decretó las pruebas, las practicó y, finalmente, con sustento en los principios de sana crítica y libre apreciación de los elementos de convicción, construyó la sentencia que consideró ajustada a derecho.
Ahora, si bien el reparo fundamental de la sociedad tutelante, es que el juzgado accionado incurrió en una inadecuada motivación de la decisión que puso fin al proceso, no es dicho asunto un aspecto del que pueda ocuparse este juez constitucional, pues, para ventilar su inconformidad en tal sentido, contaba la accionante con el recurso de apelación previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, actuación que desatendió y que no puede ser revivida ni subsanada a través de este mecanismo tuitivo, en atención al principio de subsidiariedad que lo rige.
De otro lado, no son de recibo para la Sala los argumentos que expuso el accionante para justificar su inasistencia a la audiencia de juzgamiento y la consiguiente falta de interposición del recurso de apelación atrás referido, relativos a que no le había sido adecuadamente notificada la reanudación del proceso después de la suspensión acordada de consuno con su contraparte, en atención a que el juzgado puso como fecha límite a dicha suspensión, el 9 de diciembre de 2016 y, en tal sentido, la continuación de las actuaciones con posterioridad a dicha data, que fueron, además, notificadas por estado, no lucen arbitrarias ni incompatibles con el debido proceso o con el principio de confianza legítima que resulta transversal al proceso ordinario laboral.
Por último, en lo que atañe a la manifestación del interesado en la prosperidad del mecanismo tuitivo, según la cual el juzgado desatendió la obligación de enviarle telegrama para comunicarle que su apoderada judicial había renunciado, la Sala observa que la misma tampoco es atendible, debido a que, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable analógicamente al proceso laboral, dicha comunicación no debía hacerlo el juzgado sino la misma apoderada judicial, como en efecto lo hizo.
Por las anteriores razones, concluye la Sala que las garantías superiores de la parte accionante no fueron vulneradas por la autoridad accionada, de tal suerte que se confirmará íntegramente el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15