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STL11954-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11954-2015 Radicación n° 61845 Acta 30 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBÍO –COOTRANSTIMBÍO-, frente al fallo proferido el 29 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, la señora Claudia Milena Bonilla Vicuña promovió demanda ordinaria por responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Gloria Palacios Realpe, en procura de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de noviembre de 2007; que por sentencia del 13 de junio de 2014, el Juzgado los condenó a reconocer y pagar de manera solidaria los perjuicios morales, fisiológicos y materiales ocasionados a la demandante, decisión que fue modificada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán en providencia del 24 de junio de 2015, en el sentido de declarar probada la excepción de fondo denominada «Límite de responsabilidad de la aseguradora» y la objeción al dictamen pericial, procediendo a reajustar el valor de los perjuicios.

Se queja de que el Juzgado «basándose exclusivamente en un certificado de ingresos [emitido] por la contadora pública (…), en el dictamen pericial y en la declaración del señor César Augusto Vergara León, calculó el valor de las indemnizaciones por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro)», no obstante, «tanto los jueces como el auxiliar de la justicia, TERGIVERSARON el contenido del documento de la contadora y la declaración del señor VERGARA, porque esta prueba lo que dice y fija son “ingresos” pero nunca determinan “GANANCIA” o “LUCRO”, que es lo que exclusivamente determina el valor de la indemnización, confunden el concepto de “LUCRO” con el de ingresos, los cuales son de naturaleza distintos, como que el concepto de ingresos es general y el de “LUCRO” es específico, éste es el resultado aritmético después de descontar costos y gastos de la actividad comercial», pues «lo que es objeto de indemnización es el LUCRO o GANANCIA o UTILIDAD dejada de percibir por la víctima»; que los accionados cometieron un «grave error de hecho, porque ellos tomaron el ingreso de $2.500.000 asimilándolo a SALARIO, lo que constituye una evidente desnaturalización o adulteración del contenido real de esas pruebas (…).

La demandante CLAUDIA no era una empleada que devengara esa suma mensual de $2.500.000, se trataba de una comerciante» que con la venta y distribución de pollos y carnes frías obtenía unas ingresos por ventas «de unos $2.500.000 mensuales», según certificación de la contadora. Que «lo que se ataca es la valoración de las pruebas (documento del contador y declaración del señor Vergara) porque la judicatura les hace decir lo que no dicen.

Esta valoración probatoria con un análisis tergiversado de lo que las pruebas contiene, solamente se puede conocer una vez producido el fallo, este estudio probatorio que resultó adulterado por el juez, es independiente de la tacha del documento, porque el hecho que no haya sido tachado el documento no significa que se tenga que aceptar una valoración desnaturalizada de dichas pruebas, en consecuencia el Tribunal debió entrar a analizar el reproche dado a la valoración de dichas pruebas, pero como no lo hizo», con el argumento de «que dicho reproche constituye un argumento nuevo», vulneró los principios de lealtad procesal y debido proceso.

Que para determinar el lucro cesante se debe tomar el salario mínimo legal «ante la falta de otros elementos de juicio que indiquen verazmente el lucro mensual logrado por la demandante». Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y a la igualdad, y en consecuencia se proceda a «reacomodar las indemnizaciones en cantidades igual o menores de conformidad con las detalladas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, manifestó que el reproche del accionante «fue puesto de presente tan solo en sede de apelación, pues al contestar la demanda, nada dijo frente a la certificación de ingresos que aportó la parte activa a la litis, ni tampoco al objetar por error grave el dictamen pericial en el que el auxiliar de justicia tomó como base para calcular el monto de los ingresos, la aludida certificación de contador público», concluyendo que la sentencia de segunda instancia «no luce caprichosa o arbitraria, constitutiva de vía de hecho, sino que por el contrario, recoge los elementales principios de lealtad procesal y congruencia».

El apoderado de la señora Claudia Milena Bonilla, adujo que «todos los elementos aportados al proceso por la parte demandante y los practicados por el despacho judicial se ajustan a la legalidad y a los procedimientos (…)»; que respecto de las constancias de ingresos que se aportaron con la demanda, suscritas por contador público, «no fueron objetadas, la parte demandada guardo silencio respecto de sus inquietudes o dudas que de ella se tuviera, por consiguiente y como es legal el despacho judicial les dio el valor probatorio que merecen por provenir de profesional idóneo en la materia y no haber sufrido contradicción».

En sentencia del 29 de julio de 2015, negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «una vez examinado el plenario se concluye que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, puesto que las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales convocadas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela» y que «si bien es cierto los operadores judiciales cuestionados calcularon el referido lucro cesante con base en las pruebas que determinaron el monto de los ingresos mensuales percibidos por la demandante y no de las utilidades recaudadas por aquélla, también lo es, que aunado a que la acción de tutela no se concibió con el fin de juzgar las inferencias lógicas plasmadas en las providencias por los administradores de justicia, esta Sala no desconoce la posibilidad de efectuar el mencionado cálculo en las condiciones objetadas por la aquí reclamante».

III. IMPUGNACIÓN La accionante insiste en que «la acción constitucional no está encaminada a desconocer la certificación en su producción, incorporación y contradicción o publicidad, lo que se critica es que, al momento de su valoración que la jueza hace en la sentencia, le infunde a esta certificación un alcance que no tiene, vale decir, la jueza cuando analiza esta prueba documental le hace decir lo que realmente no dice, porque esta certificación se refiere al “negocio” pero no a “Claudia”»; que el «hecho de que la prueba no haya sido cuestionada o tachada, esto no le autoriza al juzgador darle el valor que a bien tenga y sin que las partes tengan derecho a criticar esa valoración».

IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

En efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2014, frente a la inconformidad expuesta por el accionante relacionada con que las pruebas no dan cuenta de la utilidad percibida por la demandante en su calidad de comerciante con el fin de tasar los perjuicios, se refirió al acervo probatorio para señalar que «probado entonces está que la señora Claudia Milena Bonilla Vicuña para el día 3 de noviembre de 2007, se dedicaba al comercio de carnes de aves y embutidos, así como también que dicha actividad le generaba, según certificación de contador, ingresos equivalentes a la suma de $2.500.000 mensuales, documento al que debe otorgarse pleno valor probatorio, pues de conformidad con lo normado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil “los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”», lo que no aconteció; seguidamente aclaró que «las ganancias de un ejercicio están determinadas por todas las transacciones correspondientes a los ingresos generados, menos los costos y gastos causados en un período determinado.

Y si bien, en la certificación de contador público, no se especificó cuál era el monto de la ganancia, sino que simplemente se habló de “ingresos”, falencia que según lo advierte el demandante recurrente, genera como consecuencia que deba efectuarse la liquidación de perjuicios con base en el salario mínimo legal (…)», advierte que «al contestar la demanda, ningún reparo efectuó la Cooperativa Transportadora de Timbio Cootranstimbio frente a la certificación de ingresos que aportó la parte activa de la litis, tampoco cuando objetó por error grave la pericia que se practicó con la finalidad de determinar el monto de los perjuicios materiales, (…).

Así las cosas, habrá de tenerse la suma de $2.500.000, como el valor de la renta a efectos de la liquidación de perjuicios ( )». Así las cosas, no cabe la menor duda de que el juez colegiado profirió la sentencia del 24 de junio de 2015, bajo los parámetros normativos pertinentes y de cara al acervo probatorio allegado al proceso, tal como se anotó en la sentencia de tutela de primera instancia. Sobre la posibilidad de acudir a los ingresos percibidos como prueba para valorar el lucro cesante, la Sala de Casación Civil ha indicado en sentencia radicado 11001-3103-004-2002-01011-01 del 20 de noviembre de 2013, entre otras, que: Al respecto, pertinente es señalar que, en tratándose de la indemnización de perjuicios patrimoniales, si en el proceso respectivo aparece demostrado que el afectado se desempeñaba de manera permanente como trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, o que, con idéntica dedicación, desarrollaba una actividad económica independiente que suponía para él la obtención de un lucro, pero no figura la prueba del valor del ingreso que recibía a cambio, es dable presumir, en desarrollo de “los principios de reparación integral y equidad” mencionados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que percibía como tal el salario mínimo legal o la cantidad de dinero que por dicha actividad o por una semejante otros reciben.

Con todo, si como aquí acontece, en el litigio aparece comprobado el monto de lo realmente percibido por la víctima y por la naturaleza de la vinculación ésta no requiere una dedicación de tiempo completo, resulta forzoso tener en cuenta dicha cuantía real o efectiva, debido a que ella, por una parte, se erige en el límite que fija la certeza del daño sufrido por el interesado y, por otra, desvirtúa, per se, la presunción a que se aludió en precedencia. (Negrilla fuera de texto).

Asimismo en sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp.1998-00529-01), indicó: (…) la conducta del sentenciador constituye un típico error de derecho por no haber decretado la práctica de pruebas de oficio con el fin de determinar la verdadera cantidad de los emolumentos que percibía la causante durante el tiempo previo o anterior a su deceso.

Teniendo en cuenta la situación fáctica y probatoria descrita, no le quedaba alternativa diferente al ad quem de disponer el recaudo de los medios de convicción necesarios para determinar con la mayor precisión posible el monto de lo devengado por la fallecida. Acudir como acá lo hizo al fácil mecanismo supletivo de presumir la percepción del salario mínimo legal en ese tiempo no acompasa con la realidad que de un mejor análisis de las probanzas hubiera podido obtener, en cuanto no se utilizó la facultad-deber que el referido precepto legal consagra.

Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’.

(Negrilla fuera de texto). En ese orden, la determinación de calcular los perjuicios causados con base en los ingresos percibidos por la demandante, está lejos de ser el producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, quien una vez encontró acreditados los elementos de la responsabilidad debatida procedió a establecer cuál era la actividad desarrollada por la actora y el monto de los ingresos que percibía, para así calcular el lucro cesante sobre una base real, que por contera, materializa el principio de reparación integral que rige la materia, máxime que con la demanda se acompañó la prueba de dichos supuestos fácticos los cuales no fueron controvertidos por la contraparte, conforme se indicó en las providencias reprochadas.

Al respecto, los funcionarios judiciales por mandato constitucional y legal están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso ordinario motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por la accionante. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3