Micelio
STL11953-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57036 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11953-2019 Radicación n.° 57036 Acta Extraordinaria No. 73 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderada judicial instauró GONZALO PATALAGUA MARTÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «1100131050232016-00625-02».

I.

ANTECEDENTES El señor Gonzalo Patalagua Martín a través de apoderada Judicial, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales «a la seguridad social, salud, debido proceso, y mínimo vital». Refirió el gestor del trámite, que fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 70.32%, estructurada el 15 de septiembre de 2011, mediante dictamen No. 201454425JJ del 20 de mayo de 2014, que no se interpuso recursos quedando en firme.

Informa, que realizó solicitud de reconocimiento pensional ante dicha administradora, la que negó la pensión de invalidez como aparece en el acto administrativo GNR 422263 de 2014, por no reunir los requisitos mínimos conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003; que contra la decisión interpuso el 11 de abril de 2016, el recurso extraordinario de revocatoria directa, negada por resolución No. GNR 136474 del 6 de mayo de 2016, al considerar que no contaba con las 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Manifiesta que presentó demanda judicial en contra del ente de seguridad social, pretendiendo el « reconocimiento y pago de la pensión de invalidez », para lo cual argumentó el principio de la condición más beneficiosa; el conocimiento correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 1º de septiembre de 2017, en la que absolvió a la entidad; que interpuso el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el que decidió el « 11 de octubre de 2017 » confirmando la sentencia de primera instancia. Reprocha, que si bien no se cumplió con abonar las semanas en las condiciones exigidas por la ley 860 de 2003, se acreditó más de 300 semanas durante la vigencia del Decreto 758 de 1990; que no existe otro medio de defensa que pueda emplear para acceder a la prestación pensional.

Solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal accionado; se deje sin efectos la sentencia que profirió el « 11 de octubre de 2017 », y los trámites posteriores; se ordene proferir una nueva sentencia en la que se conceda la pensión de invalidez al cumplir con los requisitos de la condición más beneficiosa; que a su vez, Colpensiones profiera una nueva resolución. Mediante auto de 20 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con radicado «1100131050232016-00625-02», con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se evidencia que de folios 4 al 22, las entidades comprometidas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta Corporación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifiesta, que el soporte probatorio en que sustentó la providencia, se encuentra en el expediente, el cual fue remitido al juzgado de origen el 7 de noviembre de 2017, por oficio No. 8449.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá señala, que la sentencia fue proferida conforme a las pruebas debidamente decretadas y practicadas, así como el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Solicita se desestimen las pretensiones incoadas por el accionante contra el despacho.

Allega copia del audio que contiene la audiencia efectuada en el Juzgado. CONSIDERACIONES Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

De los hechos narrados en el escrito introductor, se logra extraer, que el accionante no obtuvo el reconocimiento de la pensión de invalidez; que crítica el proveído de fecha « 11 de octubre de 2017», proferido por el Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia del « 1º de septiembre de 2017», pronunciada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del Proceso Ordinario Laboral radicado 1100131050232016-00625-02», promovido por el incoante, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

Se estableció que ante la inconformidad del censor por la providencia del Tribunal acusado, consideró violentado el derecho fundamental del debido proceso; que acudió a este remedio constitucional en aras de que se le tutelen los derechos fundamentales invocados, los cuales fueron vulnerados por la Colegiatura accionado; se deje sin efectos la sentencia proferida el « 11 de octubre de 2017 », y los trámites posteriores; que se ordene proferir una nueva sentencia en la que se conceda la pensión de invalidez al cumplir con los requisitos de la condición más beneficiosa; que a su vez, Colpensiones profiera una nueva resolución. Así mismo, el artículo 29 de nuestra Constitución Política, consagra el « debido proceso », erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a revisar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Corporación Judicial accionada transgredió los derechos fundamentales deprecados por el actor y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Examinadas las pruebas obrantes en el plenario, y las providencias proferidas, se observa, que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió mediante sentencia del « 1º de septiembre de 2017 », absolvió a Colpensiones y concedió el recurso de apelación, en aras de solucionar el anterior planteamiento, el sentenciador censurado resolvió el « 11 de octubre de 2017 », confirmando la sentencia de primera instancia. Así las cosas, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.

En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el « principio de inmediatez », según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Ahora bien, esta Sala de la Corte de manera pacífica considera, que el presente mecanismo es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Encuentra la Sala, que el tutelante desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el « 11 de octubre de 2017», mientras que la acción de amparo fue radicada el « 16 de agosto de 2019, es decir, luego de haber transcurrido « 1 año y 10 meses », de proferida la sentencia cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En orden a lo expuesto, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Por secretaria enviar el expediente allegado en calidad de préstamo al juzgado de origen. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR al juzgado de origen el expediente allegado en calidad de préstamo.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00