Micelio
STL11953-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 019 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 600 de 2017Ley 100 de 1993Ley 418 de 1997

Radicación n.° 73943 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11953-2017 Radicación n.° 73943 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación que presentó WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO, como agente oficioso de TATIANA VARGAS PIEDRAHITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la NACIÓN, MINISTERIO DE TRABAJO.

Se admite el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del presente asunto. I.

ANTECEDENTES El señor Wilson de Jesús Carmona Gallego, como agente oficioso de Tatiana Vargas Piedrahita, promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la « pensión de invalidez como víctima del conflicto armado», al mínimo vital, a la « protección especial para personas con discapacidad» y de petición, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las entidades accionadas.

Manifestó, para respaldar su solicitud de amparo, que Tatiana Vargas Piedrahita era víctima del conflicto armado, debido a que había sido desplazada por grupos al margen de la ley hacía varios años; que la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante dictamen de fecha 10 de abril de 2014, había determinado que la señora Piedrahita se encontraba en estado de invalidez, debido a las múltiples patologías que la aquejaban; que, en atención a dicha situación, su agenciada no podía trabajar y carecía de medios económicos para proveer su congrua subsistencia; que, como cumplía con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado, prevista en la Ley 418 de 1997, le había solicitado a Colpensiones el reconocimiento de dicha prestación; que la entidad, mediante Resolución SUB51342 del 3 de mayo de 2017, se había declarado incompetente para resolver tal pedimento y había remitido la petición al Ministerio de Trabajo, con el fin de que resolviera de fondo; que, al ser notificado de dicho acto administrativo, acudió al ministerio mencionado y radicó una petición, el 5 de mayo de 2017, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez para su representada; que, no obstante, esta última entidad no le había proporcionado aún respuesta alguna.

Indicó, a partir de los hechos relatados, que Colpensiones y el Ministerio de Trabajo habían transgredido sus garantías superiores. Como consecuencia de ello, pidió que se ordenara a la última entidad nombrada que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, procediera a: […] RESOLVER la solicitud pensional de TATIANA VARGAS PIEDRAHITA identificada con cédula de ciudadanía #1.035.867.270 como víctima de violencia del conflicto armado, de conformidad con la ley, mediante acto administrativo, de conformidad con la ley, mediante acto administrativo, teniendo en cuenta el grupo de prioridad al que pertenece (auto 110 de 2013 emitido por la H. corte constitucional (sic) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la acción de tutela mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017, en el que corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, contestó la tutela la Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante escrito visible a folios 28 a 34 del expediente. En dicha oportunidad, manifestó que, en efecto, el accionante había instaurado petición ante la dependencia a su cargo, dirigida a que se reconociera a su representada la pensión de invalidez prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.

Indicó que dicho pedimento le había sido contestado, mediante Resolución SUB51342 del 3 de mayo de 2017, en la que se le había señalado que la entidad competente para resolver su solicitud era el Ministerio de Trabajo y, en tal medida, se le había enviado la misma a la citada entidad, para lo de su cargo. Refirió que de lo anterior se desprendían dos conclusiones que debía tener en cuenta el juez constitucional: la primera, que la dependencia a su cargo no había transgredido derecho alguno al accionante, como quiera que le había brindado pronta y oportuna respuesta a su inquietud y, la segunda, que la acción constitucional era prematura, debido a que el Ministerio de Trabajo se encontraba aún en término para contestar la solicitud del actor, relacionada con el reconocimiento de pensión de invalidez a su agenciada.

Con apoyo en los anteriores razonamientos, pidió que se denegara la protección deprecada. Por su parte, el Ministerio de Trabajo no efectuó pronunciamiento alguno. Surtido el trámite precedente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia, el 7 de junio de 2017, mediante la cual negó el amparo deprecado (folios 35 a 38).

Para respaldar su decisión, señaló, en primer lugar, que el proceder de Colpensiones no había sido contrario al derecho fundamental de petición del tutelante, debido a que, al considerarse incompetente para resolver su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, la referida entidad la había remitido al Ministerio de Trabajo, mediante Resolución SUB51342 del 3 de mayo de 2017, con el fin de que allí se le suministrara oportuna respuesta.

En segundo lugar, el Tribunal determinó que tampoco el Ministerio de Trabajo había transgredido las garantías superiores del actor, en atención a que, si bien era competente para resolver de fondo su petición, según las voces del Decreto 600 de 2017, a la fecha de interposición de la tutela se encontraba aún en término para hacerlo, debido a que no habían transcurrido los cuatro meses señalados en la mencionada disposición. IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el accionante la impugnó. Manifestó que, en la fecha en que había solicitado a la Administradora Colombiana de Pensiones, que le reconociera y pagara a su agenciada la pensión de invalidez como víctima del conflicto armado, la disposición legal que regulaba dicha prestación era el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, el cual le otorgaba a dicha entidad de seguridad social la competencia para pronunciarse con relación a su pedimento.

Adujo que, en consecuencia, Colpensiones había obrado equivocadamente y de mala fe al remitir su petición al Ministerio de Trabajo, con apoyo en el Decreto 600 de 2017, debido a que la vigencia de dicha disposición era posterior a la fecha de su petición y, por consiguiente, no era aplicable. Señaló que, en numerosas sentencias de la Corte Constitucional, tales como T-074-2015, T-032-2015 y C-767-2014, dicha corporación había conferido la competencia a Colpensiones para que reconociera la pensión de invalidez a las víctimas de la violencia, de tal suerte que, por virtud del principio de igualdad, era la citada administradora la que debía resolver su petición, mas no el Ministerio de Trabajo y, menos aún, transcurridos más de ocho meses después de presentada la misma.

Finalmente, solicitó que se revocara el proveído de primer grado, que se ampararan sus garantías superiores y que se ordenara al representante legal de Colpensiones que reconociera la pensión de invalidez a su agenciada, Tatiana Vargas Piedrahita, dada su condición de víctima de la violencia. CONSIDERACIONES Indica el accionante que se equivocó el Tribunal Superior de Medellín, al considerar que la entidad competente para resolver su petición de reconocimiento y pago de pensión de invalidez a su agenciada era el Ministerio de Trabajo, debido a que, en su criterio, era la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la entidad encargada de definir dicho asunto.

Pide que, en consecuencia, se ordene a la administradora del régimen de prima media con prestación definida que le resuelva su petición en tal sentido, en forma afirmativa y que, en consecuencia, le reconozca la pensión vitalicia solicitada. Para resolver el asunto señalado, debe destacarse que, para el 11 de octubre de 2016, fecha en que el actor presentó solicitud ante Colpensiones, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez destinada a las personas víctimas de la violencia, la citada prestación se encontraba regulada por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, que establecía: Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional (énfasis fuera del texto original).

Sin embargo, no puede perderse de vista que, en el período que transcurrió entre la presentación de la solicitud y la fecha en que la entidad destinataria la resolvió, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 600 de 2017, que adicionó el Decreto Único del Sector Trabajo y, en dicha disposición especial, precisó que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica de que eran titulares las víctimas del conflicto armado, era el Ministerio de Trabajo.

Así, en el citado decreto se estableció: Artículo 2.2.9.5.5. Reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica. La persona que aspire al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo, deberá dirigirse al Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la correspondiente prestación. Para el efecto deberá presentar la siguiente documentación: 1.

Copia de la cédula de ciudadanía. 2. Dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez. 3.

Declaración donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.9.5.3. del presente capítulo, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 7° del Decreto 019 de 2012. 4. Certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el estado de afiliación (énfasis fuera del texto original).

Desde dicha perspectiva, al ser la última disposición referida la que se encontraba en vigor para la época en que la Administradora Colombiana de Pensiones resolvió el pedimento del actor, relacionado, precisamente, con el reconocimiento de una pensión de invalidez a una presunta víctima del conflicto armado, forzoso es concluir que fue acertada la decisión de la administradora del régimen de prima media de declararse incompetente para resolver el asunto y remitirlo al Ministerio de Trabajo, pues, como se vio, el Gobierno Nacional ya le había asignado a ésta última cartera, para dicha época, el reconocimiento de la mencionada clase de prestaciones.

Bajo el anterior panorama, resultan infundadas las exigencias que realizó el tutelante en el escrito de impugnación, relativas a que debe ser Colpensiones la entidad que defina la situación pensional de su agenciada, dado que dicha situación contravendría la específica asignación de competencias que realizó el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Trabajo.

Precisado dicho aspecto, debe decirse que tampoco resulta viable la segunda petición del impugnante, dirigida a que se ordene a la entidad competente de resolver su solicitud que lo haga favorablemente y le reconozca a su agenciada la prestación económica solicitada. Ello, en atención a que el derecho fundamental de petición que le asiste, comporta el deber de la entidad destinataria de la solicitud, en este caso el Ministerio de Trabajo, de dar respuesta a la inquietud planteada en el término correspondiente, más no implica que la misma deba ser resuelta favorablemente al peticionario, pues basta que se realice dentro de dicho lapso (que a la fecha de interposición de la tutela no había concluido) y que sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2