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STL11953-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1076 de 2015Decreto 1791 de 1996Ley 1450 de 2011Ley 1537 de 2012Ley 28111 de 1974Ley 288 de 1997Ley 99 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11953-2015 Radicación n° 61795 Acta n° 30 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la CONSTRUCTORA GALMAR S.A., frente al fallo proferido el 31 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, REGIONAL NORTE.

I.

ANTECEDENTES La accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Relató que por escritura pública No. 440 del 26 de febrero de 2015, adquirió parte del predio de la hacienda Los Limones, «que fue incorporada como suelo urbano para adelantar proyectos de vivienda de interés prioritario –VIT- y social –VIS-, con fecha 16 de junio de 2014»; que el 16 de junio de 2014, elevó petición ante el Director Territorial Ambiental –DAR NORTE- de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, solicitando lo siguiente: «…me permito solicitarle de la manera más respetuosa se sirva autorizar la erradicación de cuatro (4) especies arbóreas, las cuales estamos dispuestos a compensar con la siembra de nuevos individuos vegetales, en las zonas verdes de cesión de proyecto ubicado en el sector de la Hacienda Limones, de igual manera le estoy solicitando autorización para efectuar movimiento de tierras que se requiere realizar con el fin de implantar en el terreno el citado proyecto (…)»; que la petición se hizo con fundamento en el Acuerdo Municipal No. 005 del 5 de mayo de 2006, «por medio del cual se ajusta y modifica el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Cartago – Valle del Cauca» y en el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, «por medio de la cual se dictaron normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda de interés prioritario y social»; que en respuesta del 22 de junio de 2014, le informaron que para el otorgamiento del permiso era necesario allegar una documental, a lo cual se allanó; que el 30 de septiembre de 2014, recibió un oficio suscrito por el Director de la accionada, en el que le comunicaron que «se solicitó a la Dirección de Ordenamiento Territorial y Ambiental del Municipio de Cartago información con relación a la ubicación del predio y la existencia de colinas pertenecientes al sistema de Colinas de Bocajabo, en el área del predio de la Hacienda Limones, en la cual se va adelantar desarrollo urbanístico e información sobre el trámite de licencias urbanísticas», y «se elevó consulta a la Oficina Jurídica de la CVC con sede en Cali, con el fin de definir el trámite a seguir».

Se queja que la respuesta dada por la accionada « no tiene objeto diferente a la de dilatar arbitrariamente un proceso administrativo», pues a su juicio es improcedente elevar una consulta al superior, «quien a futuro sería el llamado a resolver el recurso de alzada frente a una eventual respuesta definitiva y de fondo negativa a [sus] intereses», lo cual «violentaría el derecho al debido proceso»; que «frente a anteriores e iguales solicitudes de aprovechamiento de especies arbóreas, con compromiso de compensación y de adecuación de suelos de predios ubicados en colinas de sistema bocajabo, de otros proyectos urbanísticos concluidos por la Constructora GALMAR S.A., la DAR Norte, sin elevar consulta alguna, ha conferido diligente y con responsabilidad los respectivos permisos (…)».

Que «la actitud dilatoria de la CVC DAR NORTE, en dar respuesta de fondo a lo pedido, le va a causar un grave perjuicio como quiera que el Municipio de Cartago, haciendo uso de la facultad otorgada en el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 clasificó el área donde se encuentra el predio objeto de la solicitud de la licencia como utilidad pública y desarrollo prioritario, por lo que cuenta con un lapso de tiempo muy escaso para el desarrollo del proyecto so pena de someter el predio a subasta pública, con que el perjuicio irrogado sería muy oneroso desde el punto de vista económico».

Por lo anterior, solicita que «se ordene a la CVC DAR NORTE proceda a dar una respuesta definitiva y de fondo a la petición que le formulara, de fecha 15 de junio de 2014». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, la Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, informó que «los permisos de otorgamiento de derechos ambientales están regulados por norma especial como el Decreto Ley 28111 de 1974 – Código de Recursos Naturales, el Decreto 1791 de 1996 (Hoy Decreto 1076 de 2015), por lo tanto no es a través de derecho de petición que se obtiene la repuesta al otorgamiento de derechos ambientales»; que frente al uso del suelo del área donde se pretende desarrollar el proyecto, es necesario agotar un procedimiento especial regulado por la Ley 288 de 1997, y la «facultad de regulación de uso del suelo es una competencia constitucional y legal en cabeza del Municipio y no de la CVC que es la autoridad ambiental, sin embargo es necesario la revisión de los aspectos concertados en el POT del municipio de Cartago a fin de que los asuntos exclusivamente ambientales sean tenidos en cuenta»; que por oficio del 21 de julio de 2015, se le explicó al accionante los aspectos técnicos y ambientales contenidos en el POT y la necesidad de elevar consulta ante la Oficina Jurídica de la CVC con sede en Cali, sobre la vigencia del POT, asimismo se envió la actuación a la Dirección Ambiental Regional Norte de la CVC a fin de que continúe, conforme al procedimiento reglado, con el trámite del permiso de aprovechamiento forestal, por lo que solicita que se niegue el amparo pretendido, ya que el derecho de petición fue contestado frente a los aspectos relacionados con el uso del suelo, «teniendo en cuenta que este aspecto y los permisos ambientales requeridos deben continuar y seguir un procedimiento reglado el cual se encuentra soportado en normas especiales».

El Tribunal negó la acción de tutela mediante sentencia del 31 de julio de 2015, al considerar que «pese a que en el presente asunto no se aplica las reglas generales sobre derecho de petición, toda vez que como lo indicó la accionada, el procedimiento adelantado por la sociedad actora cuenta con una regulación especial, todas las peticiones elevadas por aquella al interior del mismo han obtenido una respuesta oportuna, clara y congruente con lo solicitado, diferente es que no haya obtenido la licencia de aprovechamiento forestal que pretende, lo que no puede entenderse como vulneración de su derecho de petición»; que no constituye vulneración del derecho al debido proceso, el hecho de que la Dirección Ambiental Regional de la CVC hubiese elevado consulta a dicha corporación con sede en Cali, «pues el artículo 58 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, al establecer el procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales contempla la posibilidad de que la autoridad ambiental solicite a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes, lo cual no puede entenderse, como mal lo hace la actora, como una maniobra dilatoria de la Dirección Ambiental Regional Norte», además «la consulta elevada por la citada dirección a la Corporación Autónoma Regional con sede en Cali, se observa que la misma ya fue resuelta y puesta en conocimiento del representante legal de la empresa accionante, quedando así superado lo que tiene que ver con este preciso aspecto».

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante insiste en que no ha recibido una respuesta «definitiva y de fondo a su petición del 16 de junio de 2014, pues la entidad accionada se limitó a decir que elevaría una consulta a la CVC con sede en Cali, para poder responder la solicitud de permiso de aprovechamiento forestal y adecuación de terreno»; que un año después la CVC DAR NORTE resolvió la consulta en el sentido que la competencia para resolver el asunto estaba en cabeza de la CVC DAR Cartago, entidad que «todavía no ha dado respuesta a la petición formulada», por lo que reitera que la accionada «no ha dado respuesta a la solicitud de licencia de aprovechamiento forestal y adecuación de suelos».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, la accionante insiste en la vulneración del derecho de petición, pues a su juicio no se ha dado una respuesta «definitiva, completa, de fondo y coherente» a la solicitud de licencia de aprovechamiento forestal y adecuación de suelos, con ocasión del proyecto urbanístico que adelanta en parte del predio de la hacienda Limones en el municipio de Cartago, Valle del Cauca.

Al respecto se advierte que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por oficio del 30 de septiembre de 2014, dirigido al representante legal de la sociedad Constructora Galmar S.A., dio respuesta a la solicitud del accionante en los siguientes términos: Con relación a la solicitud para el permiso de explanación y aprovechamiento forestal para adelantar proyecto urbanístico en la Hacienda Limones, me permito informarle lo siguiente: -Mediante oficio No. 0771-38110-05-2014 se solicitó a la Dirección de Ordenamiento Territorial y Ambiental del Municipio de Cartago con relación a la ubicación del predio, información sobre la existencia de colinas pertenecientes al sistema de Colinas de Bocajabo en el área del predio de la Hacienda Limones en la cual se va adelantar un desarrollo urbanístico e información sobre el trámite de licencias urbanísticas. -En la Dirección Ambiental Regional Norte se recibió comunicación No. 1110 de fecha 23 de julio de 2014 de la Secretaría de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente del Municipio de Cartago, por medio del cual informa lo siguiente: · El lote donde se va a desarrollar este proyecto urbanístico se encuentra dentro del perímetro urbano del municipio de Cartago. · El terreno del lote está ubicado sobre colinas las cuales hacen parte del Sistema de Colinas de Bocajabo registradas en el Plan de Ordenamiento Territorial. · A la fecha no se han emitido licencias de urbanismo y construcción. Fueron radicadas dos solicitudes de subdivisión, para las cuales posteriormente se expidieron las respectivas licencias.

Teniendo en cuenta la información que fue suministrada por la Secretaría de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente del Municipio de Cartago, considerando que el área en la cual se va a adelantar el proyecto urbanístico existen colinas que hacen parte del Sistema de Colinas de Bocajabo, las cuales tienen un tratamiento de suelos de protección en el Plan de Ordenamiento Territorial de Cartago, se elevó consulta a la Oficina Jurídica de la CVC con sede en Cali, con el fin de definir el trámite a seguir ( ).

Hasta tanto se reciba respuesta a la consulta realizada, el trámite de la solicitud presentada para el aprovechamiento de los recursos naturales queda suspendido. Posteriormente, ante la inquietud de la accionante sobre la necesidad de elevar consulta ante la Oficina Jurídica de la CVC con sede en Cali, la accionada por oficio del 19 de noviembre de 2014, le respondió que la consulta «esta relacionada con el cumplimiento de los requisitos para la habilitación de suelos urbanos realizada por la Administración Municipal en el Acuerdo 023 de 2013 y la cual se realizó en el marco del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012», en consideración a la clasificación como suelos de protección de las Colinas de Bocajabo.

Asimismo, al descorrer el traslado de rigor la accionada allegó copia del oficio No. 0110-29522-2015-02 del 21 de julio de 2015, dirigido al apoderado de la sociedad accionante, mediante el cual le explicaron los aspectos ambientales contenidos en el POT en relación específica con el uso del suelo, luego de un análisis realizado por las Direcciones Técnica y de Gestión Ambiental, y donde le informaron que correspondía al Director Territorial Norte resolver sobre los permisos ambientales solicitados, «aspecto el cual se debe atemperar al procedimiento reglado por la normatividad específica dada en el Decreto 1076 de mayo 26 de 2015 y normas concordantes y definir de acuerdo a dicho procedimiento especial su viabilidad».

En efecto, la CVC en dicho oficio aclaró que en parte del suelo incorporado al perímetro urbano del municipio de Cartago y que está localizado en áreas de expansión, existen colinas que pertenecen al sistema denominado «Colinas de Bocajabo», que fueron declaradas como de protección natural del suelo urbano y rural del Plan de Ordenamiento Territorial, Acuerdo 005 de 2006; que si bien el lote donde la accionada busca desarrollar un proyecto urbanístico se encuentra dentro del perímetro urbano, existen áreas que corresponde al sistema de Colinas de Bocajabo y en esa medida para el otorgamiento de los permisos ambientales es necesario verificar lo dispuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial y el Decreto 1076 de 2015 «Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible».

En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que aparece en los documentos referidos que la parte accionada, no sólo acreditó que suministró información sobre lo requerido, sino que además ofreció respuesta clara y de fondo a cada una de las peticiones que la accionante le formuló, las cuales le fueron notificadas según lo aceptó en el escrito de tutela y en la impugnación, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado.

Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

En efecto, es evidente que lo pretendido por la accionante es que a través del ejercicio del derecho de petición se apruebe y otorgue una licencia de aprovechamiento ambiental, sin embargo olvida que para el otorgamiento de derechos en esa materia, es necesario agotar previamente un procedimiento administrativo especial que se encuentra regulado en el Decreto 1076 de 2015 y normas concordantes, tal y como se le hizo saber la accionada, por lo que debe atenerse a dicho trámite que actualmente se encuentra en curso.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2