Radicación no 85957 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11952-2019 Radicación no 85957 Acta nº 31 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS ÁLVARO TORRES SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en que fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso liquidatorio con radicaciones Nos. 1988-12670/2017-00252.
I.
ANTECEDENTES El accionante a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el promotor del resguardo, que el 27 de enero de 1968, contrajo matrimonio con Rosa Elvia Sánchez, quien en 1988, presentó demanda de separación de bienes «incluyendo en el haber conyugal un apartamento ubicado en la Calle 65 No. 78-73 (…) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-0659841 », la cual «fue desistida».
Señala, que posteriormente mediante escritura pública Nº 5538 otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá el 23 de agosto de 1990, las partes liquidaron su sociedad conyugal « sin mencionar » dicho inmueble, sentándose en ese documento que se « tranzaba cualquier conflicto futuro sobre la partición de bienes », y que las partes « renunciaban a cualquier pleito que pudiera surgir ».
Informa, que no obstante lo anterior, pasados más de veintiséis (26) años, desde la liquidación de la sociedad conyugal, el « dos (2) de marzo del año 2017 », la señora Rosa Elvia Sánchez inició un proceso de « adición a la Liquidación de la Sociedad Conyugal » cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, persiguiendo « que se aprobara una partición adicional a la liquidación de la sociedad conyugal, por vía de recompensa o indemnización, por la venta del apartamento » antes indicado.
Manifestó, que pese a que dicho inmueble « fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal (…), las partes decidieron no incluirlo en la liquidación (…) y en virtud de la cláusula antes citada de la escritura pública (…), la señora Rosa Elvia Sánchez renunció a cualquier tipo de reclamo de propiedad sobre el mismo, confirmando su decisión con una inacción de más de veintiséis (26) años », su apoderado objetó su inclusión para los efectos de partición adicional, invocando « prescripción del derecho, cosa juzgada por transacción y desistimiento de la demanda, patrimonio de familia no afecta la venta, mayor valor de la hijuela adjudicada a la peticionaria ».
Expuso, que en audiencia efectuada el 19 de septiembre de 2018, el juzgado « resolvió excluir del acta de inventarios y avalúos el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50C-659841 »; apelada esa decisión por la demandante, con auto del 7 de febrero de 2019, el Tribunal declaró infundadas las objeciones y dispuso « la inclusión » de dicho bien « como perteneciente a la sociedad conyugal Torres–Sánchez », como esa resolución resultó « totalmente incongruente », fue revocada por esta Corte mediante fallo de tutela STC2790-2019 del 6 de marzo del 2019, en la que señaló: […] CONCEDE el amparo invocado frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del negocio ya referido.
En consecuencia, dispone:
PRIMERO: DEJAR sin efecto la providencia de siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019, proferida por la «Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», y todas las actuaciones que de esta se desprendan, dentro de la «liquidación adicional de sociedad conyugal» que Rosa Elvia Sánchez le sigue a Jesús Álvaro Torres Sánchez, de radicación 2017-00252.
SEGUNDO: ORDENAR a la «Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este veredicto, proceda a resolver nuevamente el embate impetrado contra el auto de 19 de agosto de 2018 conforme a las indicaciones aquí hechas. Para ello, el Juzgado Séptimo de Familia de esa capital deberá enviarle el legajo No. 2017-00252 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al enteramiento que se le haga […].
Indica, que en cumplimiento de lo allí resuelto, el 21 de marzo de 2019, el ad quem, actuando en sala unitaria, profirió una nueva decisión de segunda instancia, en la que mantuvo su postura de: «Revocar la providencia de primera instancia y en su lugar ordenar que el inmueble objeto del litigio sí fuera incluido dentro de la adición a la liquidación de sociedad conyugal », Bajo una argumentación que califica como « errónea », dice que « la prescripción solo se puede manifestar cuando se está frente a una demanda ejecutiva o una ordinaria »; además, desconoce el « acuerdo de voluntades », expresado ante notario público al liquidar la respectiva sociedad conyugal.
Solicita, se deje sin valor ni efecto la providencia proferida por el tribunal el 21 de marzo del 2019, y en su lugar se declaren probadas las objeciones propuestas en contra de la adición a la liquidación de la sociedad conyugal (…), excluyéndose así del inventario de bienes y avalúos al bien inmueble, apartamento ubicado en la Calle 65 No. 78-73 de Bogotá. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, y a las partes y terceros intervinientes en el proceso de pertenencia No. «217-00252 »; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá remitió el expediente a la secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en calidad de préstamo, y en el expediente constitucional visible de folios 76 al 78, reposan fotocopias del auto objeto de reproche, en la que se indica: […] Que las objeciones del demandado son infundadas.
Que Corolario con lo anterior, es que la partida inventariada, como atrás se anotó, no puede incluirse como recompensa sino que debe inventariarse el bien social y proceder a su distribución entre los cónyuges, y como se trata de un bien que integra el activo social del cual dispuso el demandado unilateral e inconsultamente, resulta la recurrente afectada, quedando en la potestad de iniciar las acciones judiciales correspondientes, para obtener el pago correspondiente a su cuota parte sobre el bien, como señala la jurisprudencia. Por lo brevemente discurrido, se modificara la decisión cuestionada por las razones anteriormente expuestas […]:
PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 13 de septiembre de 2018, por la señora Juez Séptima de familia de Bogotá, para en su lugar: DECLARAR infundadas las objeciones formuladas por el demandado y en consecuencia DISPONER la inclusión del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C- 659841, como perteneciente a la sociedad conyugal Torres- Sánchez- […] Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado mediante sentencia del 24 de julio de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada.
Precisó el juez constitucional, que: Realizado el análisis pertinente a los argumentos del presente reclamo y de la información que arrojan las piezas procesales allegadas al expediente, en particular del proveído dictado por la colegiatura accionada el 21 de marzo de 2019, en la partición adicional de la liquidación de sociedad conyugal nº 2017-00252, la Corte advierte que habrá de negarse el auxilio, toda vez que tal determinación no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.
También indica que la Magistratura censurada resolvió el asunto conforme al fallo de tutela dictado el 21 de marzo del 2019, es decir se pronunció en forma amplia y detallada sobre cada uno de los medios exceptivos planteados (i) Prescripción del derecho, (ii) Cosa Juzgada por Transacción y Desistimiento de la demanda, (iii) Patrimonio de Familia no afecta la venta, (iv) Mayor valor de la hijuela adjudicada a la peticionaria.
La Sala Homologa Civil, señaló que sobre el particular se ha dicho y reiterado que cuando la resolución judicial evidencia una valoración de la normativa aplicable y con sujeción a los medios de convicción razonablemente ponderados dentro del pleito ordinario, no se justifica la invocación del auxilio, pues dicha providencia es producto de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto, y menos para imponer una determinada tesis que sustituya a la del funcionario de conocimiento, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento residual.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la sentencia constitucional del 24 de julio de esta data, la impugnó a través de escrito visible a folios 97-100 del cuaderno de tutela; expuso que la decisión cuestionada se aleja de la realidad fáctica y de la normatividad aplicable, al considerar que la providencia emitida por el Tribunal el 21 de marzo de esta calenda, está ajustada con los hechos objeto de discusión y la normatividad aplicable para el caso de estudio.
Efectúa un análisis a las preceptivas civiles, argumentando que no se realizó un estudio de fondo. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
En este orden, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción, y en ese orden, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene a la Colegiatura encartada, que « se deje sin valor ni efecto » la providencia proferida por el tribunal el 21 de marzo del 2019, « y en su lugar se declaren probadas las objeciones propuestas en contra de la adición a la liquidación de la sociedad conyugal (…), excluyéndose así del inventario de bienes y avalúos al bien inmueble apartamento ubicado en la Calle 65 No. 78-73 » de Bogotá. Revisada la citada pieza procesal, se advierte que, no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del juez constitucional de primera instancia, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, en la que concluyó, que la autoridad judicial accionada en modo alguno incurrió en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de la acción constitucional.
En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, precisó acerca de la partida materia de adición, que « no puede dársele el tratamiento de recompensa pues no se enmarca en ninguna de las situaciones que conforme al Código Civil generan tal compensación conforme a los artículos 1781-4, 1797, 1802, 1803 y 1804 ».
También expresó que conforme a pronunciamiento de esta Corte que: « […] La sola “disolución de la sociedad” no tiene el mérito suficiente de imposibilitar la consolidación de “negociaciones aparentes”, puesto que aún si los bienes sobre los cuales recaen conforman el acervo partible, estos siguen a nombre de quien venían figurando, con el riesgo de que los transfieran, ya sea real o fingidamente en el entretanto, acto que puede ser rebatido por el cónyuge afectado, por medio de las acciones judiciales correspondientes (…).
La enajenación por uno de los cónyuges de un bien que tiene la condición de social, puede dar lugar a una venta de cosa ajena siempre que aquel acto sea real y no fingido; empero, si ocurre lo último, dicho negocio puede cuestionarse por vía de la acción de prevalencia. (SC16280-2016)». Encontró esta Sala como lo informó la Homologa Civil, que la Colegiatura censurada actuó conforme al fallo de tutela STC2790-2019 del 6 de marzo del 2019, para lo cual se pronunció sobre cada uno de los medios exceptivos planteados, así: «i) Prescripción del derecho.
La prescripción extintiva del derecho de gananciales, que es la que ejerce la demandante al solicitar la adición del inventario, alegada por el demandado, carece de fundamento jurídico, toda vez que los derechos a recibir la porción patrimonial que corresponde a cada cónyuge en los bienes sociales, no está sometida a término perentorio, pues ello contraría el principio según el cual, nadie está obligado a permanecer en la indivisión y dejaría a los ex cónyuges en situación de comunidad indefinidamente.
El precepto invocado por el demandado no es aplicable a este caso pues se refiere a la prescripción de la acción ejecutiva y la ordinaria sin que se mencione la acción liquidatoria. ii) Cosa juzgada por transacción y desistimiento de la demanda, que funda en la expresión consignada en la cláusula octava de escritura mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal.
Finalmente las partes manifiestan que renuncian a cualquier situación" y en el desistimiento de la demanda de separación de bienes que hizo doña Rosa Elvia ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Sostiene que la primera constituye contrato de transacción y que en virtud del segundo, conforme a lo dispuesto en el artículo 342 inc. 2º del CPC, se produjeron los efectos de sentencia absolutoria y de cosa juzgada, lo cual le impide incluir el inmueble aquí involucrado o cualquier otro bien.
Lo primero que debe registrarse es que la abstracta frase incluida en el instrumento público que contiene la liquidación de sociedad conyugal, de ninguna manera se ajusta a la definición del contrato de transacción que se hace en el artículo 2469 del Código Civil, razón por la cual no está probada la existencia de tal contrato, y con respecto al desistimiento de la demanda de separación de bienes, el verdadero efecto que puede atribuírsele es que la demandante no podía promover nuevamente dicha acción fundándose en los mismos hechos y causales en que fundó la primera, pero de ninguna manera puede concluirse que ello impide la adición de la liquidación de la sociedad conyugal.
Recuérdese que lo que se busca con la separación de bienes es la disolución de dicha sociedad, mientras que la liquidación, es consecuencial no solo a este tipo de acción, sino a la de separación de cuerpos y a la de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, incluso puede hacerse por mutuo acuerdo, como posteriormente ocurrió en este caso».
También se pronunció respecto de las: iii) Patrimonio de familia no afecta la venta. Si bien le asiste razón al demandado al afirmar que el inmueble involucrado en este proceso, no está afectado con patrimonio de familia inembargable, en la medida en que nunca se inscribió dicha limitación en el Registro de Instrumentos Públicos, tal argumento resulta ajeno al problema jurídico que ha de resolverse, que es la pertenencia del bien a la sociedad; esto por cuanto la transacción fue posterior a la vigencia de la misma. iv) Mayor valor de la hijuela adjudicada a la peticionaria.
Aduce el demandado que al liquidar la sociedad conyugal, la demandante recibió un bien cuyo valor comercial equivalía al valor sumado del que le fue asignado a él y del que aquí persigue, no obstante, al revisar la escritura que contiene la liquidación social, puede apreciarse sin dificultad, que la hijuela asignada a doña Rosa Elvia Sánchez tuvo el mismo valor que la asignada a don Jesús Álvaro Torres, esto es $1.000.000, perdiendo todo fundamento esta objeción».
Concluyó el Tribunal reprochado, que « las objeciones del demandado son infundadas », y en tales condiciones, « la partida inventariada, como atrás ser anotó, no puede incluirse como recompensa, sino que debe inventariarse el bien social y proceder a su distribución entre los ex cónyuges, y como se trata de un bien que integra el activo social del cual dispuso el demandado unilateral e inconsultamente, resulta la recurrente afectada, quedando en la potestad de iniciar las acciones judiciales para obtener el pago [de] su cuota parte sobre el bien como señala la jurisprudencia reseñada ».
Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del juez constitucional de primer grado del 24 de julio de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Corolario de lo expuesto, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15